SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
Mediante Resolución 81/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 502 a 505 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Respecto a la falta de notificación alegada, el domicilio procesal señalado por la parte querellante ahora accionante en la imputación, corresponde al edificio Cristal piso 8 oficina 802, de Edgar Roque Cahuana, lugar donde posteriormente se efectuó otra diligencia similar; por lo que, de conformidad con lo previsto por el art. 162 del CPP, las notificaciones se efectuarán en el domicilio señalado en su primera actuación, concordante con el art. 102 del mismo cuerpo normativo que determina, ante la existencia de dos o más defensores, la notificación practicada a una de ellas valdrá por todos, situación que se presenta en el caso analizado, en el que, no se ha demostrado de manera alguna que el primer jurista hubiera renunciado al patrocinio o entregado pase profesional, situación que debió ser observada por la accionante en resguardo de sus intereses; ii) La Resolución cuya revocatoria se pretende, se halla debidamente fundamentada a través de la exposición de los elementos que, según los demandados, no fueron considerados por el inferior, habiendo aquellos, razonado de forma pertinente al momento de disponer medidas sustitutivas; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, se observa que los demandados obraron de manera independiente e imparcial, sometiendo su decisión a las normas aplicables a la cesación de la detención preventiva; iv) La seguridad jurídica es un principio no un derecho, mismo que ha sido observado por los demandados; v) El derecho a petición no ha sido vulnerado, por cuanto los demandados, ante el incidente planteado señalaron que debía observarse el art. 51 del CPP, lo cual constituye respuesta, aún cuando ésta no esté acorde a lo solicitado por la parte; vi) No se acredita de qué forma, la otorgación de medidas sustitutivas, vulnera el derecho del adulto mayor reclamado por la accionante; y, vii) La jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia casacional, por lo que no tiene facultad de realizar una nueva valoración de los elementos probatorios; en tal sentido y habiendo los demandados circunscrito su fallo a los argumentos planteados en apelación y a la prueba aportada, la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al derecho del adulto mayor, no es evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR