SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2, es obligación de los sujetos procesales establecer, en el primer actuado su domicilio procesal a efectos de que todas las incidencias del proceso le sean oportunamente comunicadas a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa material y técnica.
En este sentido, cualquier cambio de domicilio procesal, debe ser comunicado tanto a la autoridad que conoce el proceso como también a la parte adversa, a efectos de que la sustanciación del caso, no se vea afectada posteriormente debido a posibles nulidades que degeneran en la dilación de la solución del conflicto.
Bajo este contexto, y revisados minuciosamente como han sido los documentos adjuntos a la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que, a fs. 1, en la Resolución de imputación, se consigna como domicilio procesal el edificio Cristal, piso 8, oficina 802, señalándose como abogado de la querellante a Edgar Roque Cahuana, dirección donde se efectuó la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación; y aunque según los argumentos de la accionante, este domicilio hubiera sido modificado así como el asesor jurídico, en obrados no consta memorial alguno que establezca nuevo domicilio o evidencie la existencia de pase profesional.
Entonces, se constata que, la falta de notificación en el nuevo domicilio procesal, se debe principalmente a que la accionante incumplió su deber de informar el cambio de domicilio procesal, acto que no puede ser atribuido a los demandados, por cuanto éstos, en estricto apego a las normas procesales descritas en los arts. 162 con relación al 102 del CPP, dispusieron la notificación de la accionante con el señalamiento de audiencia de apelación, de acuerdo a las formalidades de ley, habiéndose diligenciado el actuado, en el primer domicilio procesal indicado por la querellante.
En consecuencia, los argumentos de la accionante respecto a este extremo carecen de veracidad y son atribuibles únicamente a su descuido y negligencia, no constituyendo por tanto, acto vulneratorio de los derechos y garantías reclamados del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR