SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Dentro del proceso penal que sigue contra Fanny Verónica Mayta Nina, por la presunta comisión del delito de asesinato perpetrado contra su hijo, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto 91/2012 de 18 de diciembre, dispuso su detención preventiva, decisión que habiendo sido apelada, fue ratificada mediante Auto de Vista 21/2013 de 21 de enero.

Posteriormente, la imputada solicitó cesación a la detención preventiva, pretensión que fue rechazada por Auto 424/2013 de 9 de julio, al no cumplir con los presupuestos descritos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, formuló recurso de apelación que fue radicado ante la Sala Penal Primera, señalándose audiencia para el 17 de enero de 2014.

Asimismo, manifiesta que, cuando los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, éstos fueron devueltos al Juzgado de origen aludiendo la inobservancia de la notificación con la Resolución impugnada; no obstante que constaba en obrados que la diligencia había sido debidamente efectuada; es más, cuando los antecedentes fueron devueltos, “insólitamente” se presentó un nuevo memorial de apelación que sí contaba con la firma de la acusada, pero que no fue recepcionado por el Actuario; asimismo, no consta en obrados nueva diligencia de notificación con la resolución impugnada, hecho por el cual, los demandados determinaron anteriormente la devolución de antecedentes al Juzgado de origen. Por otra parte, señala también que de manera “casual” el expediente otra vez fue sorteado a la Sala Penal Primera, donde, desde un principio, los demandados conculcaron su derecho al juez imparcial y al debido proceso.

Al margen de dichos actos, la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación fue realizada en un domicilio procesal distinto al establecido; sin embargo, el propietario de aquel devolvió la diligencia en un acto de buena fe, pero, la audiencia de todos modos  se llevó a cabo irregularmente, omitiéndose de manera maliciosa la falta de notificación a la víctima; no obstante, de haberse planteado incidente de nulidad de notificación respecto al señalamiento de audiencia de apelación, éste no fue resuelto mediante Auto fundamentado, limitándose los demandados a emitir providencia de 27 de enero de 2014.

La Sala Penal Primera, en audiencia, finalmente otorgó a la imputada la cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 24-A/2014 de 28 de enero, sin considerar que ésta, no había desvirtuado los elementos que en primer lugar determinaron su detención; además, los demandados, omitieron considerar y otorgar el real valor a los elementos probatorios aportados y cursantes en el expediente, desconociendo incluso la propia jurisprudencia constitucional con el pretexto de que las sentencias citadas no podían ser consideradas al no habérselas presentado en forma impresa, desconociendo el carácter vincúlante y su cumplimiento obligatorio.

La decisión emitida por los demandados incurre en inobservancia de la ley adjetiva, toda vez que, no obstante que el recurso de apelación no cumplía con los presupuestos establecidos por el art. 239 del CPP, respecto a la cesación de la detención preventiva, sobre la base de argumentos subjetivos, los ahora demandados revocaron la decisión del inferior, sin tomar en cuenta los riesgos procesales que determinaron su detención; asimismo, se omitió considerar, valorar y compulsar la prueba cursante en el cuaderno de investigación; por lo que, al no subsumirse los hechos descritos en la Resolución 24-A/2014 a las reglas del art. 239 del adjetivo penal, se raya en lo ilegal.

El fallo del Tribunal de apelación, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; además, la valoración de los elementos probatorios es defectuosa, limitándose los demandados a valorar los elementos probatorios aportados por la acusada y no así toda la prueba producida en el proceso.