Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.9.
II.9. El 21 de febrero de 2014, la accionante solicitó se emita auto por considerar al decreto que respondía su incidente, insuficiente e incongruente, habiendo, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en su calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera, dispuesto mediante providencia de 24 del indicado mes y año, que la presentante se sujete a los datos del proceso y al procedimiento (fs. 211 a 212).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR