SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
De conformidad a lo previsto por el art. 160 y ss del CPP, al tener las notificaciones el objeto de hacer conocer a las partes procesales o a terceros las resoluciones judiciales, de manera obligatoria, el día siguiente a su emisión o audiencia cuando las providencias o resoluciones hayan sido dictadas en el acto; las notificaciones a las partes, se efectuarán en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales.
Ahora bien, el domicilio procesal es en el que serán puestas, al sujeto procesal en conocimiento, todas las incidencias del juicio; por lo que, una vez establecido, éste se considerará como subsistente y único, en tanto el sujeto procesal no designe otro extinguiendo la validez del precedente; toda vez que las notificaciones, tienen por cumplida su finalidad cuando se las realiza en el lugar señalado; por tanto, cualquier modificación del domicilio procesal, como acto voluntario de la parte, conlleva la obligación de comunicar esta circunstancia al Juez de la causa y a la parte contraria, en procura de coadyuvar a la sustanciación de un proceso sin dilaciones ni futuras nulidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR