SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios

La accionante denuncia que los demandados, al revocar la detención preventiva de la imputada y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, inobservaron el contenido normativo del art. 239 del CPP, que establece las causas por las que la detención preventiva podrá cesar y que -de acuerdo a sus argumentos-, no se presentan en el caso específico.

Conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.3, la jurisdicción constitucional, se ve impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la valoración del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales dentro del juicio, por ser ésta, una labor atribuible y facultativa exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esta condición, no impide que este Tribunal, verifique si en el cumplimiento de dicha labor, los juzgadores se apartaron de los principios rectores de la administración de justicia de razonabilidad, objetividad y equidad; de ser el caso, si este apartamiento ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales reclamadas por quien recurre en amparo constitucional; toda vez que, de acuerdo a lo que determina el art. 129 de la CPE, esta acción tutelar, únicamente puede revisar si en el caso concreto se produjeron lesiones, restricciones o supresión de éstos, no correspondiendo de ninguna manera, la revisión del fondo del proceso.

Bajo este entendimiento, y revisada como ha sido la decisión emitida por los demandados, se encuentra que éstos, al disponer la revocatoria de la referida Resolución 424/2013, luego de analizar los antecedentes procesales, no se apartaron del contenido normativo del art. 239 del adjetivo penal, sino que, atendiendo los elementos presentados por la recurrente, determinaron la existencia de causales suficientes para disponer la aplicación de medidas sustitutivas; es decir, adecuaron su razonamiento a los principios de objetividad y razonabilidad; y, mediante un análisis ponderativo basado en el principio de favorabilidad, tomaron la decisión que para la accionante resulta agraviante; no obstante, corresponde referir que, entendiendo el principio de equidad como complemento del derecho a la igualdad de partes, así como la naturaleza temporal de las medidas cautelares, asiste a la imputada el derecho también de ejercer su defensa y procurar la consecución de sus intereses a través del uso de todos los mecanismo legales a su alcance; extremo que ha sido razonablemente considerado por los demandados al momento de emitir su fallo.