SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, expresó que: 1) Como prueba de cargo arrimada al proceso, conjuntamente a la demanda, se adjuntaron documentos de propiedad de los que se colige que, el 28 de agosto de 2000, Serafina Salas Sosa, transfirió el inmueble a título oneroso a favor de Edelmira Laya Fernández Callejas, advirtiéndose a dicho efecto, la presentación de certificado de tradición específica, plano de ubicación del inmueble, facturas de impuestos, facturas de adquisición de material de construcción de diferentes años a nombre de la demandante, muestrario fotográfico del bien cuestionado, informe policial de 10 de febrero de 2011 -que denota la eyección producida, al constatar los funcionarios policiales el forcejeo de los candados, “observando la presencia de muchas personas entre ellas a los demandados en el interior del inmueble, una de ellas vendedora del inmueble, demostrando con ese elemento probatorio los actos de hecho que han privado a la posesión del inmueble a la propietaria” (sic); 2) Reafirmando la prueba citada, se tiene el acta de inspección ocular de 21 de septiembre de 2011, en la que se comprobó que la demandante tenía las llaves originales de los dormitorios, mientras que la demandada, ahora accionante, contaba sólo con una copia; 3) Tanto la prueba de cargo documental, inspección ocular y testifical, contribuyeron de manera ineludible al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; 4) La prueba de descargo alegada por los impetrantes de tutela, fue presentada después de haberse contestado la demanda principal, sin considerar las previsiones contenidas en los arts. 330 del CPC.1976 y 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que su derecho a ofrecer las pruebas aludidas, ya había precluido, no siendo obligación de la juzgadora, en consecuencia, considerar dicha documental; salvo la facultad inserta en el art. 378 del CPC.1976; 5) A pesar que los accionantes manifiestan que habitaban el inmueble en litigio, por más de treinta y cinco años, como legítimos poseedores, solicitando se aplique a su favor lo dispuesto por los arts. 87 y 88 del CC, para ello no es suficiente expresar el título que ostentan, sino que se encuentre respaldado por los medios legales de prueba, que demuestren el corpus possessionis y el animus possidendi elemento espiritual, los que no fueron probados, no siendo suficiente la prueba testifical de descargo; por lo que, la Resolución observada cuenta con el elemento valoratorio suficiente, más aún si fue la demandante quién demostró ser la propietaria y poseedora legal del inmueble; y, 6) Si bien por memorial recursivo, Romelio Salas Cuéllar, impetró nulidad de obrados del proceso, por falta de personería de la demandante del interdicto de recobrar la posesión e imprecisión de la demanda, dichos aspectos fueron resueltos sin que el interesado presente apelación, no siendo viable por ende, su consideración.