SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión iniciado por Edelmira Laya Fernández Callejas en su contra, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, se produjeron actos ilegales lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la emisión de la sentencia 29/2011 de 18 de octubre, que declaró probada la demanda y el Auto de Vista 2/2012 de 18 de enero, que confirmó dicha decisión en apelación, decisiones que no consideraron que viven en el inmueble en litigio por más de treinta y cinco años; no obstante, la demandante en el proceso ordinario, impetró recobrar la posesión del inmueble cuyo valor asciende a $us70 000.-(setenta mil dólares estadounidenses), con documentación fraguada que denotaría que habría comprado el mismo en $us1400.-(mil cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, mucho menos de la mitad del valor catastral, lo que no condice con la realidad, constituyendo una “falta de respeto al sentido común” (sic), por cuanto aquello implicaría que hubiera adquirido la casa en el valor del 2% de su precio real.
Precisan que, la sentencia 29/2011, emitida por la Jueza de primera instancia, codemandada, no se refirió en ninguno de sus fundamentos jurídicos, a la prueba de descargo presentada de su parte, no habiéndola mencionado en apartado alguno, no constando en consecuencia tampoco su valoración respectiva, estableciendo únicamente de manera llana, en dos líneas antes de su parte dispositiva, que: '“…haciendo presumir la posesión del inmueble de manera continua por su propietaria, desde la fecha de su constitución como tal, salvo desde luego prueba contraria que ciertamente, no ha sido aportada por los demandados'” (sic); afirmación que no consideró toda la prueba ofrecida en el curso del proceso y antes que se declare cerrado el periodo probatorio, e incluso la producida conforme a iniciativa de la autoridad judicial, en el marco de la previsión contenida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976). En ese mérito, la Sentencia aludida, no se refirió a la prueba que presentó en el otrosí de la excepción que planteó Seferina Salas Sosa, decretado el 12 de abril de 2011, indicando: '“Al Otrosí.- Téngase por adjuntada la documental'”(sic); así también, no se tomó en cuenta la prueba documental aportada por Romelio Salas Cuéllar, en oportunidad de formular su respuesta negativa, en la que además de consignar en el otrosí primero de su escrito que, presentaba prueba documental, requirió en el otrosí segundo, que se emitan oficios a varias instituciones para pedir certificaciones, aspectos que fueron proveídos el 11 de junio de igual año, señalando: '“Al Otrosí primero.- Téngase por adjuntado'”, 'Al Otrosí segundo.- Ofíciese'”(sic).
Enfatizan que, ahondando más las ilegalidades producidas, no se valoró tampoco la prueba producida una vez cerrado el periodo probatorio, ordenada de oficio por la Jueza codemandada, en virtud al art. 378 del CPC.1977, consistente en la audiencia de inspección ocular y las declaraciones testificales de cargo y de descargo, últimas que no fueron valoradas ni mencionadas en la sentencia emitida.
Agregan que, el Auto de Vista 04/2012 de 23 de agosto, que se emitió como consecuencia de una Resolución dictada dentro de una anterior acción de amparo constitucional que interpusieron, por falta de congruencia -con distintos supuestos fácticos a la presente-, incurrió nuevamente en “ilegalidades”, convirtiéndose en un nuevo acto ilegal, siendo por ende, susceptible de cuestionamiento, al no constar identidad con la anterior. Así, expresan que, pese a que en el recurso de apelación, invocaron la aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil (CC), impugnando que no se tomó en cuenta la prueba documental de descargo, el Auto de Vista, no reparó la lesión de derechos en la que incurrió la sentencia, siendo incongruente, sustentado supuestamente la determinación de confirmarla, en que, no hubieran presentado la prueba de descargo con el memorial de contestación conforme al art. 330 del CPC.1976, sin considerar que ambos, la ofrecieron en sus primeros escritos; es decir, en el de planteamiento de la excepción de “fs. 54” y en el de respuesta negativa de “fs. 73”, proveyéndose respecto a ellos, teniéndola por adjuntada, de acuerdo a lo descrito en párrafos anteriores. Finalmente, -añaden que- el Auto de Vista impugnado, no hizo mención alguna tampoco a las declaraciones testificales producidas, afirmando por otra parte que, la demandante, acreditó derecho propietario, materia que no correspondía a un proceso interdicto. Cuestiones todas, que demostrarían que, los demandados a su turno, omitieron la valoración de la prueba de descargo, provocando que su actuación sea susceptible de tutela en la vía del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 23
- III.1.2. De la inexistencia de identidad de sujetos, objeto y causa, con una acción de amparo constitucional formulada por el accionante, con anterioridad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el interdicto de recobrar la posesión
- se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente1”
- Fragmento 28
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto