SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de acuerdo a antecedentes, se advierte que la primera resolución impugnada por los impetrantes de tutela, es la sentencia 29/2011 de 18 de octubre, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, ordenando la restitución del inmueble en litigio, a favor de la demandante, ahora tercera interesada. Decisión de cuyo contenido, se advierte que, en su primer considerando, efectúa una relación de los actuados suscitados dentro del proceso; detallando en el segundo considerando, los hechos probados y los no probados; refiriendo por último en el tercero y último considerando, las pruebas de cargo adjuntadas por la demandante que hubieran demostrado su “ocupación material y civil sobre el inmueble a título de propietaria” (sic), efectuando una valoración argumentativa respecto a ellas, concluyendo que, existía “uniformidad y homogeneidad de la prueba que no ha logrado enervar los hechos y fundamentos de la demanda la producida por los demandados, todo de conformidad con los Arts. 398, 427, 444 CPC, de suerte que la parte demandante ha asumido en forma debida la carga procesal de la prueba acorde al Art. 1283.I CC” (sic); añadiendo posteriormente, incluso que, la existencia del título de propiedad, demostraba los elementos de la posesión, como son el 'ánimus' y el 'corpus', haciendo además presumir la posesión del inmueble de manera continua por su propietaria, desde la fecha de su constitución como tal” (sic); señalando finalmente, en relación a la prueba de descargo, únicamente: “salvo desde luego prueba contraria que, ciertamente, no ha sido aportada por los demandados, habida cuenta de la información obtenida directamente de los vecinos del lugar”(sic).

           Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el párrafo anterior, se ciñó a impugnar que, la Jueza de la causa, no valoró la prueba presentada de parte de los demandados dentro del proceso interdicto, “para favorecer a la otra parte” (sic), dado que incurrió en omisión valorativa de toda su prueba documental y testifical, “por ante las testificales de cargo que (son) incongruentes”(sic); que, se pretendía utilizar el interdicto como una acción para hacer valer un derecho propietario, trastocando la esencia de estas acciones; y, que, el derecho propietario aludido, debía dilucidarse en juicio contradictorio, no a través de la vía interdicta, mediante la cual se pretendía desconocer su posesión de treinta y cinco años de quieta y pacífica posesión.

           En virtud a la apelación descrita, el Juez Tercero de Sentencia Penal de Montero, pronunció la segunda Resolución cuestionada en la presente acción tutelar; es decir, el Auto de Vista 04/2012, que confirmó en todas sus partes, la Sentencia de primer grado, fundamentando su decisión conforme a lo siguiente: En el primer considerando, alude a la obligación de los jueces de alzada de revisar de oficio el proceso, enmarcados en las formalidades previstas por ley, en virtud a los principios de congruencia y legalidad; en el segundo y tercer considerandos, efectúa un resumen del memorial de alzada, así como del de contestación; en el cuarto considerando, refiere la obligatoriedad del apelante de describir y fundamentar el agravio sufrido en relación al fallo recurrido, estableciendo que el recurso en análisis, no contenía las exigencias necesarias en la expresión de agravios, siendo evidente la constancia de un relato fáctico extensivo, genérico, sin detalles, que sólo mencionaba la mala valoración de la prueba de descargo, conteniendo puntos vagos y genéricos, careciendo en consecuencia, de fundamentación legal; en el quinto considerando, desarrolla el estudio de la labor de la Jueza quo, detallando la prueba de cargo, según indica “vital a la hora de valorar el elenco probatorio y finalmente ratificar con las declaraciones de los testigos de cargo (…) concluyendo que tanto la prueba documental, inspección ocular y finalmente testifical de manera indubitable (contribuyeron) al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos” (sic).

           Continuando con la exposición inserta en el quinto considerando, el Juez de alzada, expresó en cuanto a la prueba de descargo, que “dicha prueba fue presentada después de haber contestado a la demanda principal, por lo que (es) preciso mencionar lo que dice el Art. 330 del C.P.C. 'Con la demanda, reconvención y CONTESTACION de ambos deberá acompañarse toda la prueba documental que estuviera en poder de las partes, SI NO LA TUVIEREN A SU DISPOSION, SE DEBERA INDIVIDUALIZAR, INDICANDO EL CONTENIDO, LUGAR ARCHIVO Y OFICINA PUBLICA O PRIVADA O LA PERSONA EN PODER DE QUIEN SE ENCUENTRE EL DOCUMENTO” (sic); por lo que, concluyó que, el apelante no consideró dicho precepto legal, precluyendo su derecho de ofrecer pruebas, no siendo por ende obligación de la juzgadora, considerar su prueba documental, por su presentación extemporánea, salvo la facultad prevista en el art. 378 del CPC.1976. De otro lado, afirmó que: “los recurrentes no han probado la existencia en su favor de estos dos elementos [en relación al animus possidendi y al corpus possessionis], no existe un solo documento que pruebe la existencia de un título suficiente para que la ley pueda protegerlos, al contrario, la actora ha demostrado ser propietaria y poseedora legal del inmueble, extremo demostrado por la prueba de cargo”(sic); indicando finalmente en el sexto considerando que, contra la resolución de las excepciones opuestas, no se formuló recurso alguno, por lo que, no podían ser consideradas.

           De acuerdo a los fundamentos desarrollados, esta Sala concluye ser evidentes las alegaciones de vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las siguientes razones: Efectivamente, en la Resolución de primera instancia, únicamente se valoró la prueba de cargo, incurriendo en una omisión valorativa flagrante respecto a la de descargo, respecto a la que, la Jueza quo, con relación únicamente solo señaló que no fue aportada por los demandados, indicando incluso que, la posesión de la demandante, se demostraría por su título de propiedad, que constataría los elementos de la posesión. Comprobándose de ello que, a más de existir una ausencia arbitraria en cuanto a la consideración de las pruebas de descargo, se desvirtuó el instituto del interdicto, el que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reduce su debate a la posesión real y momentánea, excluyendo cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, constituyendo el eje central a discutir, la posesión del bien en ese momento, sin que importe la buena o mala fe, o si se posee en condición de dueño o no, debiendo limitarse la prueba sólo a probar aquello. En ese orden, la afirmación contenida en el fallo de examen, respecto al supuesto derecho propietario de la demandante, carece de pertinencia, al no ser la vía del interdicto, la facultada para efectuar dicha demostración.

           En igual sentido obró el Juez de alzada, quien reiterando los errores de la Jueza de instancia, indicó que la demandante, demostró ser no sólo la poseedora, sino la propietaria, conforme a la prueba de cargo, incurriendo en afirmaciones que no condicen con el instituto de los interdictos, que se reitera, se ciñe a debatir sobre la posesión real y momentánea, excluyendo cualquier pretensión en relación a la propiedad o posesión definitiva, las que se deben discutir en el juicio contradictorio ordinario correspondiente. Así, se evidencia que, el Juez adquen, no se pronunció de forma adecuada sobre la justicia o injusticia del fallo apelado, dado que incurrió en ambigüedades al señalar que el recurso no contenía la expresión de agravios suficiente, para después ingresar a su estudio, en el que tampoco hizo alusión alguna en cuanto a la prueba de descargo presentada por los demandados, bajo el argumento de no haber ofrecido éstos la misma, dentro del marco del art. 330 del CPC.1976; es decir, con la reconvención o contestación de la demanda, y si no la tuvieran a disposición, indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare. Denotando aquello que, no se consideró, que, ambos accionantes, ofrecieron prueba de descargo en los primeros memoriales que presentaron en el proceso, como son, los detallados en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente Fallo Constitucional Plurinacional; es decir, el de formulación de excepciones y el de oposición a la demanda, en cuyo contenido, fueron señaladas las pruebas de descargo que consideraron pertinentes, mereciendo los proveídos de 12 de abril y 11 de junio, ambos de 2011, teniéndolas la Jueza de la causa, por adjuntadas, oficiando incluso a las instancias correspondientes, para obtener las certificaciones impetradas por los requirentes.

Documentos de los cuales, no consta referencia menos valoración alguna en las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción tutelar, conllevando la necesidad de otorgar el amparo pretendido por los accionantes, estando abierto el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, dada la clara omisión valorativa de los medios probatorios dentro del proceso interdicto que motivó la interposición de la garantía constitucional de exégesis. A cuyo efecto, la jurisdicción constitucional, abre su tutela, únicamente a fin de reparar dichas vulneraciones, advirtiendo la clara ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, que incidió en la transgresión del debido proceso, la defensa, la igualdad y la seguridad jurídica de los accionantes, al haberse obviado en su totalidad la prueba de descargo por ellos presentada, siendo la jurisdicción ordinaria, la que conforme a sus facultades y reencausando su accionar conforme a derecho, la examine y valore, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ambas partes procesales.