SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”. En el contexto del nuevo orden constitucional, el art. 55.II del CPCo, es claro, al determinar lo siguiente, respecto al plazo de caducidad: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son adicionadas).
Resultando indiscutible entonces que, el desarrollo jurisprudencial antes descrito, que fue instituido por este Tribunal, ante la inexistencia de una norma expresa al respecto; perdió su esencia y vinculatoriedad, al haber establecido expresamente el legislador, a partir de la previsión contenida en el art. 55.II del CPCo, que ante todo pedido de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo de seis meses regulados para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe contarse desde la notificación con el Auto que la conceda o rechace; disposición que debe ser considerada obligatoriamente, por los jueces y tribunales de garantías, así como por este Tribunal, a efectos de realizar el cómputo debido y verificar la posibilidad o no de ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en cada acción de esta naturaleza en particular.
En el caso de autos, los accionantes formularon solicitud de explicación y complementación del Auto de Vista 04/2012, el 20 de septiembre de 2012, mereciendo el pronunciamiento del Auto de 21 del mes y año señalados, por el que se rechazó dicho pedido; siendo notificados con esta decisión, el 2 de octubre de igual año, a horas 17:40 y 17:45; estando por ende, dentro del plazo de caducidad establecido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, tomando en cuenta que, la presentación de su acción de defensa, data del 3 de abril de 2013 y que el cómputo inició el 3 de octubre de 2013, día siguiente hábil a la notificación aludida; aspecto que denota que, el Juez de garantías, efectuó un cómputo erróneo que impidió la consideración de fondo de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 23
- III.1.2. De la inexistencia de identidad de sujetos, objeto y causa, con una acción de amparo constitucional formulada por el accionante, con anterioridad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el interdicto de recobrar la posesión
- se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente1”
- Fragmento 28
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto