SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
Respecto al plazo de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas). Disposición constitucional, coincidente a su vez, con la norma procesal constitucional contenida en el art. 55.I del CPCo, que prevé igualmente que esta garantía constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son adicionadas). Encontrando cause este principio, en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, siendo que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados.
Ahora bien, se advierte que, el Juez de garantías, de acuerdo a los razonamientos contenidos en su fallo, computó el plazo de seis meses para la presentación de la acción de tutela de examen, a partir de la notificación con el Auto de Vista 04/2012; es decir, desde el 20 de septiembre de ese año, por lo que, al 3 de abril de 2013, fecha de su interposición, concluyó que, sobrepasó el plazo de caducidad permitido a ese efecto. Debe precisarse que, al objeto señalado, no tomó en cuenta, la notificación con el Auto de 21 de septiembre de 2012 que resolvió la solicitud de complementación y enmienda cursada por los accionantes, rechazándola; estableciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, únicamente compelía determinar el inicio del cómputo del plazo, a partir de la notificación con dicho Auto, si se hubiera dado lugar a la petición referida, no así, contrariamente, cuando fuere rechazada, supuesto en el que al no tener incidencia sobre la decisión principal, por no causar efecto alguno, el computó concerniría ser realizado desde la notificación con la Resolución principal cuestionada.
Al respecto, no obstante ser evidente que, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, moduló el entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez, fijando como subregla que interesa al caso, en virtud al plazo prudencial para el planteamiento de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria, que: “…2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 23
- III.1.2. De la inexistencia de identidad de sujetos, objeto y causa, con una acción de amparo constitucional formulada por el accionante, con anterioridad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el interdicto de recobrar la posesión
- se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente1”
- Fragmento 28
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto