SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.  Sobre el interdicto de recobrar la posesión

           Sobre el particular, la SCP 1116/2012 de 6 de septiembre, expresó que el interdicto de estudio: “Es una institución jurídico procesal que prevé el que una persona que poseyendo alguna cosa, fuere despojada con violencia o no, puede acudir ante el juez para la tutela de su derecho subjetivo, pidiendo la restitución de la posesión, probando la eyección sufrida estando en posesión.

El interdicto es un proceso especial que pudiendo intentarse ante los jueces instructores para adquirir, retener, recobrar la posesión o impedir una obra nueva y perjudicial o evitar un daño temido, concluye con una sentencia que puede ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo con lo previsto por el art. 595 del CPC. En todo caso las sentencias, no impiden las acciones reales que pudieran corresponder.

Por cierto, así como le corresponde al Juez de la causa valorar la prueba, así también en apelación, el Juez de alzada, frente a la manifestación del agravio sufrido por el apelante deberá pronunciar el auto de vista, conforme al art. 236 del CPC, circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación de acuerdo al 227 del citado cuerpo normativo procesal. El recurso de apelación, es pues el medio que permite a los litigantes llevar ante el superior en grado una resolución injusta para que la modifique o revoque, según sea menester; es decir, corresponde al juez superior manifestarse sobre la justicia o injusticia del fallo apelado, para lo cual, no solo que tiene la potestad sino la obligación de reexaminar, conforme a los puntos apelados, los fundamentos de hecho y derecho”.