DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 05-Mar-2015
1)
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
En tal sentido, la función del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas), ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a alterar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.
Este entendimiento debe ser seguido también en los procedimientos posteriores a la emisión de una primera Declaración Constitucional Plurinacional en el marco del control previo a las normas básicas institucionales; es decir, en las adecuaciones que efectúen las ETA a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas municipales en el marco de lo dispuesto por las mismas tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, puesto que si bien se debe considerar lo primigeniamente declarado, esto no puede limitar o soslayar el mandato constitucional concreto impuesto al Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 275 de la CPE y cuyo objeto es desarrollado por el art. 116 del CPCo ya descrito.
En este caso, los elementos para determinar una inconstitucionalidad inequívoca, surgirán necesariamente a partir de la aplicación concreta de la disposición, por lo que en esta etapa no sería posible asumir una incompatibilidad directa bajo: 1) La presunción o el temor de que su aplicación futura será necesariamente contradictoria a la CPE o asumiendo un rol previsor para dicha eventualidad; y, 2) Asumiendo un rol activista que pretenda imponer criterios organizativos o dogmáticos subjetivamente tenidos como “convenientes” para la ETA, rol que le compete, por mandato constitucional, al deliberante de la ETA con participación social. Dicho esto, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitarse a “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 CPCo) sobre bases normativas y doctrinales sólidas, y ante dudas deberá decantarse siempre por la interpretación favorable a la Constitución Política del Estado.
En este marco, tratándose de un control previo y por ende, de naturaleza eminentemente abstracta, corresponderá a este Tribunal en esta fase desarrollar todos los escenarios aplicativos posibles in abstracto (valga la redundancia) de cada disposición, para decantarse por aquella o aquellas que mejor se adecuen al espíritu de la CPE.
1) La eliminación o supresión. La ETA decide eliminar el artículo declarado incompatible que si bien se constituye en una solución válida debe ser tomada con precaución, esto tomando en cuenta que la COM es un instrumento normativo complejo, un sistema de normas y disposiciones que se vinculan unas con otras con grados de dependencia diferentes, de tal forma que cuando se elimina una, emerge la posibilidad de afectar otras o, en su caso, dejar vacíos que en determinadas circunstancias pueden adquirir relevancia constitucional, debiendo tomar las precauciones necesarias.
Nótese que la eliminación o supresión de un artículo, numeral, inciso o parágrafo, implica además la reducción del número de disposiciones, afectando el orden de las mismas, lo que si bien puede no adolecer de disonancias con el texto de la Constitución Política del Estado, deberá ser considerado por el deliberante de la ETA al momento de elaborar el texto ordenado del proyecto de norma básica institucional.
La DCP 0064/2015 declara la incompatibilidad del precepto en su integridad bajo el argumento que en la regulación del ordenamiento normativo interno de la ETA se omite consignar los siguientes tres elementos: 1) Identificación del órgano emisor de las normas; 2) La naturaleza y alcance de cada tipo normativo; y, 3) La jerarquía normativa interna. En el presente caso, al no haber consignado; es decir, omitido uno de los tres elementos, específicamente el referido a la determinación del alcance de cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico interno de la ETA, se produciría una omisión constitucionalmente relevante que afectaría la seguridad jurídica, determinación con la que se disiente en base a los siguientes fundamentos:
Nótese además, que no toda omisión a las remisiones o reservas a ley son inconstitucionales, pues para que opere dicho mandato deberá: 1) Consignar de manera expresa, el Órgano Legislativo obligado, aunque de hacerlo operaría la previsión del art. 71 de la LMAD, precitada; 2) Concretizarse en un mandato constitucional expreso para legislar un aspecto específico de la realidad, rebasando la asignación de la facultad legislativa que in abstracto se asigna a los Órganos Legislativos desde la Norma Suprema; y, 3) Producir un vacío normativo efectivo que impida o dificulte la materialización de derechos o las previsiones orgánicas constitucionales, esto implica la no existencia en todo el sistema normativo de una norma idónea que permita la materialización de la regulación.
Así, es posible identificar dos tipos de omisiones inconstitucionales; la primera, a la que se denominaría “explícita o expresa”, en la que concurren los tres elementos desglosados en el párrafo anterior; y la segunda, a la que se conoce como “implícita o tácita”; vale decir, no expresamente consignada, pero que debido a la necesidad de materialización del precepto constitucional en cuestión y su relevancia para el ejercicio de los derechos, imponen al legislador el deber de legislar. Este último tipo de omisión adolece -precisamente por la falta de un mandato expreso- de ciertas dificultades en su aplicación; debido a que, tanto la identificación del ente legislativo obligado y la determinación de los alcances de la obligación, como la determinación del ámbito y límites de la regulación legislativa extrañada, se hace compleja, aunque no imposible. De esta forma, la determinación de la omisión y sus consecuencias jurídicas, solo será posible a partir de la materialización de los efectos de dicha omisión en la aplicación normativa concreta; es decir, en el mundo fáctico, no siendo de fácil aplicación en los procesos de control previo en los que se trabaja solo sobre potenciales normas jurídicas.
- II.1.
- II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- Otros elementos de análisis para el control previo de constitucionalidad de los ajustes, adecuaciones y readecuaciones efectuado a las Normas Básicas Institucionales
- a) Primero.-
- 2) La modificación o reformulación.
- 3) La sustitución.
- II.3.
- II.3.1.1. Sobre el Fundamento Jurídico desarrollado en el punto III.1 de la DCP 0064/2015
- Respecto de la idea de un “ejercicio competencial pleno y otro relativo”
- Sobre el párrafo final de la página 43 y segundo párrafo de la página 44
- II.3.2.1. Sobre el artículo 31.4
- II.3.2.2. Sobre el artículo 44.II
- II.3.2.3. Sobre la Disposición Transitoria Tercera
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- Numeral 9
- Numeral 24
- II.3.3.4. Sobre el artículo 44.I
- II.3.3.5. Sobre los artículos 98, 99, 100 y 101
- II.3.3.6. Sobre el artículo 110
- II.3.3.7. Sobre la Disposición Transitoria Primera
- i) En referencia a la supuesta existencia de una omisión de relevancia constitucional
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- MAGISTRADO