DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 05-Mar-2015
II.3.3.4. Sobre el artículo 44.I
Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno , que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice tanto en su funcionamiento cotidiano como mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional necesaria, siempre en el marco de sus competencias.
En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”, ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.
Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el mencionado art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.
Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectora a todo nivel, aportaría a la materialización de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 dela CPE, en marcándose en los alcances del principio de progresividad de los derechos constitucionales.
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades.
Ahora bien, dadas las funciones establecidas para este ente por el propio proyecto de COM, no es constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal se arrogue funciones que no encuadren estrictamente en sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora establecidas en el art. 283 de la CPE, por lo que el defensor del ciudadano no podría ser parte de su estructura dado que sus funciones no se encuadran en ninguna de las facultades descritas.
Por lo expuesto, este Tribunal se ve impelido a declarar: i) La incompatibilidad de las frases “…dentro la estructura del Concejo Municipal,…” y “…, emergentes y reconocidos por la presente Carta Orgánica…”; y, ii) La compatibilidad del resto artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo”.
- II.1.
- II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- Otros elementos de análisis para el control previo de constitucionalidad de los ajustes, adecuaciones y readecuaciones efectuado a las Normas Básicas Institucionales
- a) Primero.-
- 2) La modificación o reformulación.
- 3) La sustitución.
- II.3.
- II.3.1.1. Sobre el Fundamento Jurídico desarrollado en el punto III.1 de la DCP 0064/2015
- Respecto de la idea de un “ejercicio competencial pleno y otro relativo”
- Sobre el párrafo final de la página 43 y segundo párrafo de la página 44
- II.3.2.1. Sobre el artículo 31.4
- II.3.2.2. Sobre el artículo 44.II
- II.3.2.3. Sobre la Disposición Transitoria Tercera
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- Numeral 9
- Numeral 24
- II.3.3.4. Sobre el artículo 44.I
- II.3.3.5. Sobre los artículos 98, 99, 100 y 101
- II.3.3.6. Sobre el artículo 110
- II.3.3.7. Sobre la Disposición Transitoria Primera
- i) En referencia a la supuesta existencia de una omisión de relevancia constitucional
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- MAGISTRADO