DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 05-Mar-2015

II.3.2.3. Sobre la Disposición Transitoria Tercera

El art. 129.I.1 de la LMAD otorga al Servicio Estatal de Autonomías la función de “1. Promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas entidades, como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, causando estado con su ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas”.

En este marco, no es constitucionalmente admisible que desde la COM se prevea al Servicio Estatal de Autonomías como una instancia de resolución de conflictos a la que se recurrirá obligatoriamente, sin considerar que la Ley Marco de Autonomías Departamentales la asume como un promotor de la conciliación y no como una instancia de resolución de conflictos de competencias, a la cual se recurrirá siempre de manera voluntaria.