DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Fecha: 05-Mar-2015
i) En referencia a la supuesta existencia de una omisión de relevancia constitucional
La resolución sobre la que ahora se disiente, identifica una supuesta omisión en el texto del precepto con una relevancia constitucional de tal magnitud que justificaría la declaratoria de incompatibilidad, aspecto con el que se manifiesta desacuerdo en base a lo expresado en el Voto Disidente de 27 de marzo de 2015 a la DCP 0088/2015 de la misma fecha, respecto del concepto de la “inconstitucionalidad por omisión”, en los siguientes términos: «…En este marco, debe entenderse que la figura de la omisión deberá ser aplicada en el control previo de constitucionalidad, siempre y cuando sea constitucionalmente relevante tanto para el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos -es decir, que dicha omisión no los restrinja, limite o evite su concreción-, como para el cumplimiento de los principios de la administración pública, perfilando la figura conocida en la doctrina como la “inconstitucionalidad por omisión legislativa”, definida en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional como el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional de legislar permanente y concretamente (SCP 0139/2013 de 6 de febrero), y cuyos cuatro elementos fundamentales son, a juicio de Javier Tajadura Tejada (2007)[3], los siguientes:
A) Se trata, en primer lugar, de no reducir la omisión legislativa inconstitucional a un simple no hacer, a una mera abstención u omisión, sino de identificar una exigencia constitucional de acción. No basta un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional. En sentido jurídico-constitucional ‘omisión’ significa no hacer aquello a lo que, ‘de forma concreta’, se estaba constitucionalmente obligado.
B) En segundo lugar –y siguiendo la exposición de Gómes Canotilho– en cuanto que las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, esto es, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional, han de separarse de aquellas otras omisiones de mandatos constitucionales abstractos, o lo que es igual, de mandatos que contienen deberes de legislación abstractos.
D) Por último, puede hablarse también de omisión inconstitucional cuando el legislador incumple lo que Gómes Canotilho denomina las ‘ordens de legislar’ […]; esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única, o lo que es lo mismo, concreta, no permanente, a cuyo través, por lo general se ordena normativamente una institución…”.
Se entiende así que, toda omisión constitucional, deviene de un mandato del constituyente al legislador que, en los términos de nuestra Constitución Política del Estado, está nominada bajo la figura de la “reserva de ley”, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para ser tenido como inconstitucional; significa que el mandato debe contener un objeto concreto de legislación; es decir, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios (con un solo centro emisor de normas con rango específico de Ley), adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes (facultad legislativa distribuida), dificultad superada por lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 71, cuando determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
- II.1.
- II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- Otros elementos de análisis para el control previo de constitucionalidad de los ajustes, adecuaciones y readecuaciones efectuado a las Normas Básicas Institucionales
- a) Primero.-
- 2) La modificación o reformulación.
- 3) La sustitución.
- II.3.
- II.3.1.1. Sobre el Fundamento Jurídico desarrollado en el punto III.1 de la DCP 0064/2015
- Respecto de la idea de un “ejercicio competencial pleno y otro relativo”
- Sobre el párrafo final de la página 43 y segundo párrafo de la página 44
- II.3.2.1. Sobre el artículo 31.4
- II.3.2.2. Sobre el artículo 44.II
- II.3.2.3. Sobre la Disposición Transitoria Tercera
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- Numeral 9
- Numeral 24
- II.3.3.4. Sobre el artículo 44.I
- II.3.3.5. Sobre los artículos 98, 99, 100 y 101
- II.3.3.6. Sobre el artículo 110
- II.3.3.7. Sobre la Disposición Transitoria Primera
- i) En referencia a la supuesta existencia de una omisión de relevancia constitucional
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- MAGISTRADO