DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 05-Mar-2015

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El Tribunal Constitucional en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

Debe considerarse que la precitada jurisprudencia corresponde al control posterior de constitucionalidad, por lo que deberá en este caso ser aplicada solo en lo pertinente, considerando las características propias del control previo, que por ejemplo, al no existir norma vigente, el “principio de conservación de la norma” deberá ser asumido como “principio de conservación de la voluntad estatuyente”, esto en razón al principio democrático que subyace en el proceso participativo propio de la elaboración de las normas básicas institucionales y que debe ser, en la medida de lo posible, respetado e imponiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional, un esfuerzo interpretativo adicional a efectos de reconducir la futura aplicación de la norma por cauces constitucionales, de ahí la necesidad de aperturar la posibilidad de una constitucionalidad condicionada al entendimiento que mejor se adecue a la Constitución Política del Estado, evitando a la ETA el complejo proceso de reforma del proyecto normativo bajo el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE.

De la misma forma, en consonancia con DCP 001/2013 de 12 de marzo, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues conforme la misma, resulta “…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La DCP 0009/2013 de 27 de julio, desarrolla los alcances de la autonomía prevista en la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “En líneas generales, se define a la autonomía como la “…potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades que forman parte de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”[2].

    Que implica “…la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos”, que está relacionada con la dimensión propiamente política del funcionamiento social, se trata del proceso primario de asignación del poder a los gobernantes que se produce mediante los mecanismos electorales que, en esencia, posibilitan la concentración, la conversión del poder inicialmente disperso en el soberano (el pueblo) en poder concentrado; es decir, en poder político formal materializado en la institucionalidad pública (instituciones norma e instituciones cuerpo/organización).

En los Estados de carácter unitario, este proceso está reservado para la conformación de unos poderes públicos únicos, pues existe un solo nivel de gobierno, el central, del cual se desconcentra o descentraliza, según el caso, el resto de la administración pública periférica. En cambio, en los Estados de carácter compuesto (como el boliviano) este proceso se repite para la conformación de la institucionalidad pública de cada unidad de gobierno, tanto a nivel central como a nivel subnacional. De esta forma, el pluralismo político al que se hace referencia en el artículo constitucional en examen se materializa y profundiza, generándose múltiples centros de poder público dispersos en el territorio, todos de la misma jerarquía, constitucionalmente reconocida y protegida.

Ahora bien, esta asignación primaria del poder no se efectúa en bloque, sino que responde a una lógica de parcelamiento funcional; es decir, implica una primera gran división del trabajo que en el caso boliviano se realiza a partir de cuatro grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal: Legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, con su correlato organizacional/burocrático materializado en los cuatro órganos de gobierno u órganos públicos.

Otra división del trabajo se da entre el nivel central y las entidades territoriales, mismas que no se encuentran subordinadas entre sí de acuerdo a lo establecido en el art. 276 constitucional, que a la letra señala: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, por lo que opera como una garantía constitucional de respeto recíproco a la jurisdicción y competencias; sin embargo, en los hechos, objetivamente, no niega la posibilidad de contrastes de acuerdo a la realidad y las finalidades propias de cada una de las entidades territorial que se encuentran reguladas por la Constitución.

Una vez constituidos los poderes públicos en las áreas funcionales mencionadas, tanto a nivel central como subnacional, se asignan recursos para su funcionamiento que pueden ser generados o recaudados a nivel de la jurisdicción de la entidad territorial (recursos propios – descentralización de la recaudación) o transferidos mediante diferentes mecanismos desde el nivel central (transferencias condicionadas y no condicionadas). Estos recursos son administrados de manera autónoma por cada unidad de gobierno (central o subnacional), es decir, que la decisión del “qué, el cómo y el cuándo” invertirlos, se realiza mediante sus propios órganos de gobierno y se ejecuta mediante sus propios entes de administración, siempre en la perspectiva de responder a las necesidades colectivas y bajo un control de legalidad.

La movilización de los recursos y las burocracias se efectúa mediante el reconocimiento de unas determinadas facultades, entendidas éstas en el marco del Derecho Administrativo como un tipo de potestad o prerrogativa pública de la que goza un ente o funcionario sea por asignación directa desde la Constitución o la ley (facultad concreta) o por delegación de la autoridad titular a otra para que ejecute a nombre suyo un mandato concreto (facultad delegada o derivada), en ambos casos, el ejercicio de las facultades señaladas deben estar dirigidas al cumplimiento de las funciones y finalidades esenciales del Estado (art. 9 de la CPE).

Las facultades que la Norma Suprema reconoce a los diferentes niveles de gobierno o entidades territoriales autónomas responden a las grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal, es decir, a lo que el Estado realmente hace. Así, la función legislativa es ejercida por los órganos legislativos encargados de la función de regular la vida social mediante la emisión de leyes (facultad legislativa) y de vigilar el funcionamiento de los otros órganos mediante el ejercicio de la facultad fiscalizadora. La función ejecutiva a cargo de los órganos ejecutivos, encargados de la gestión de los servicios y las políticas públicas y de la reglamentación que los viabiliza. La función judicial, cuya finalidad central radica en el mantenimiento de la estabilidad del sistema social proporcionando mecanismos institucionalizados para la gestión pacífica de las controversias emergentes de las siempre conflictivas relaciones entre sujetos y grupos de sujetos, y de estos con el Estado, reservada esencialmente al gobierno central mediante el órgano judicial y a los gobiernos indígena originario campesinos, quienes la ejercerán de acuerdo a su propia institucionalidad judicial. Este ámbito de funcionamiento estatal no se incluye en los alcances de la autonomía, excepto en el caso de la AIOC.

En resumen, la distribución funcional del poder seguiría la lógica de la asignación de una fracción del poder, un área funcional, seguida del reconocimiento de unas determinadas competencias, las cuales serán cumplidas a partir del ejercicio de unas facultades predefinidas. Y todo este proceso de distribución funcional, se combina, en el caso de los Estados compuestos como el boliviano, también con una distribución del poder a nivel del territorio

El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de “lo público” (ámbitos funcionales, competencias y facultades) configuran la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna y reconoce a toda entidad territorial que haya optado por la autonomía, permitiéndosele estructurar su aparato político/burocrático de gobierno, materializando el principio de autogobierno, principio entendido como el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (sus propios órganos de gobierno: legislativo y ejecutivo, básicamente, ya que solo a la AIOC se le reconoce también una función judicial propia) y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado (art. 5.6 LMAD)”.