DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 05-Mar-2015

i)

De esta forma, no es posible asumir a los procedimientos de adecuación y control previo correlativos a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia como simples efectos de ésta, bajo la errónea idea de que se trata de un trámite en “ejecución de sentencia”, sin considerar que: i) El art. 275 de la CPE determina que el competente para la elaboración y puesta en vigencia de las normas básicas institucionales en todas sus etapas, es en todo caso, el deliberante de ETA; ii) En este marco, la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a lo establecido en el precitado artículo de la Norma Suprema y en el art. 116 del CPCo; y c) De ello se desprende que en el análisis de las modificaciones, ajustes o adecuaciones efectuadas a las normas básicas institucionales por la ETA, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe anteponer su mandato constitucional que no es otro que confrontar su contenido con la Constitución Política del Estado, a fin de garantizar la supremacía constitucional, considerando en segundo término, lo determinado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales correlativas previas emitidas en el marco del control previo de cada COM en concreto.

En este caso, en el proceso de readecuación, la ETA puede optar por: i) Mantener la redacción pero considerando las condicionantes planteados en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, la cual servirá de un insumo que, entre muchos otros, servirá para la resolución de futuros controles posteriores de constitucionalidad en casos específicos, como bien lo dejó establecido la jurisprudencia; e, ii) También será admisible la modificación del texto del precepto conforme los entendimientos conducentes a una aplicación constitucional del mismo.

El ejercicio de esta forma de ejercer la democracia se materializa, conforme dispone el art. 26.II de la CPE esencialmente mediante dos mecanismos: i) “El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos” (el subrayado es añadido); y, ii) Mediante la democracia comunitaria ejercida por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) mediante normas y procedimientos propios.

En el caso analizado, no se encuentra incompatibilidad alguna en el establecimiento de la obligatoriedad de participar en los procesos democráticos de consulta y referéndum municipal, pues estos se constituyen en mecanismos de democracia directa y participativa y, para el caso del referendo municipal, el art. 12 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) dispone: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público” (el subrayado es añadido).

En este orden ideas, en el análisis del precepto ahora en examen, no es posible aplicar la “omisión constitucional explícita”, pues no existe un mandato constitucional concreto para que el deliberante de la ETA, regule específicamente de la materia en general y peor de la figura de los “consultores por producto” en especial, por lo que su regulación no es exigible para el deliberante de la ETA, y tampoco es posible aplicar la “omisión implícita”; ello debido a que: i) Actualmente existen normas vigentes e idóneas que además de la COM, regulan efectivamente la temática, no produciéndose vacío normativo alguno que impida la materialización de las previsiones constitucionales; y, ii) Considerando el carácter potestativo de la COM, todo lo no regulado en ella podrá ser, en cualquier caso, objeto de legislación municipal».

Es además necesario considerar la naturaleza genérica de este tipo de cuerpos normativos, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión del GAM y, contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública.