DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0064/2015 de 5 de marzo, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 05-Mar-2015

Numeral 9

Siguiendo lo dispuesto por la DCP 0047/2014 de 9 se septiembre, esta disposición debió haber sido declarada compatible: “En este punto; el análisis de este numeral se circunscribirá específicamente al tema de los convenios interinstitucionales, toda vez que en lo referente a la intervención legislativa en la creación y funcionamiento de servicios públicos o concesiones municipales en el marco de las competencias exclusivas del Municipio, no se presenta duda de constitucionalidad.

Definido el objeto de examen; se observa que el art. 302.I.35 de la CPE asigna al nivel municipal la competencia referida a ‘35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines’. En este marco, se entiende como regla general que la firma de convenios y contratos son actos jurídicos que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva, esto considerando que se encuentran directamente relacionadas con la administración y movilización de recursos públicos para el logro de los objetivos institucionales; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en dos supuestos: a) Cuando se trate de determinados actos de gobierno relacionados a sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisen de un mayor grado de legitimidad, y con ello, de algún nivel de intervención directa del legislativo; y, b) Cuando el alcance del contrato, convenio que implique o comprometa únicamente al órgano suscribiente; caso en el que se precise únicamente del concurso de los niveles decisorios de dichos órganos, por lo que es constitucionalmente admisible en estos casos, que tanto el nivel legislativo como el ejecutivo suscriban válidamente sus propios convenios sin intervención del otro.

Así por ejemplo, para ilustrar el primer supuesto, se tiene que para el caso del nivel central, el art. 158.I.12 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de ‘12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo’, atribución que opera con carácter de excepcionalidad restringiendo la intervención del legislativo específicamente a la aprobación de determinados tipos de contrato, en este caso, los referidos recursos naturales y estratégicos; y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal; entendimiento que aplica también para el caso de convenios. De la misma forma, el art. 133 de la LMAD impone la intervención legislativa para el perfeccionamiento de los acuerdos y convenios de carácter intergubernativo, específicamente.

Se colige así, que ambos órganos desarrollan las funciones que se les tiene asignadas de manera independiente y separada, por un lado, y coordinada y cooperativa, por otro. Esto tiene repercusiones en la organización de cada uno de estos órganos, estableciéndose una administración también separada e independiente y a la vez coordinada y cooperativa; por lo que es constitucionalmente admisible que cada órgano efectúe separadamente la firma de aquellos convenios relacionados específicamente con su funcionamiento interno y el ejercicio de sus propias facultades y atribuciones, sin afectar al otro órgano de gobierno.

En el caso concreto, la redacción del numeral 14 del art. 23 del proyecto de COM establece lineamientos regulatorios muy generales, de los que se extractan los siguientes elementos de análisis: 1) El uso de los términos de ‘Aprobar o rechazar’, se configura una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas −firma de convenios interinstitucionales, creación y funcionamiento de servicios públicos o concesiones municipales− lo que en determinadas circunstancias puede ser constitucionalmente admisible en razón a la importancia del objeto y alcances de cada convenio en particular −como se dispuso para el caso del nivel central−; caso contrario, podría implicar un exceso que vulneraría el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I y II de la CPE, desarrollado por el 12.I de la LMAD) ; 2) De la redacción del proyecto de disposición examinado, se interpreta que todos los tipos y clases de convenios interinstitucionales estarían supeditados a la aprobación o rechazo por parte del Concejo Municipal, lo que resulta desproporcional pues existen instrumentos convencionales de carácter estrictamente operativo y que en tal razón precisan de un trámite expedito; y, 3) En lo referente a las concesiones municipales de servicios públicos, se debe considerar lo establecido por el art. 20 de la CPE , en cuyo parágrafo II se dispone que: “…los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada…”.

En este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa al art. 302.I.40 de la CPE que señala: ‘40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción’ es de exclusividad municipal. Se abre la posibilidad de que el GAM concesione dichos servicios, pero siempre en el marco de las políticas que sobre servicios básicos determine el nivel central del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.II.30 de la Norma Suprema; y a excepción de los servicios que posibiliten el acceso al agua y alcantarillado que no podrán bajo ninguna circunstancia ser objeto de concesión, conforme dispone el art. 20.III de la CPE.

Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada a condición de que en su interpretación y aplicación se siga el entendimiento desarrollado, estableciendo que su aplicación queda supeditada a la emisión de una norma municipal específica que señale; puntualmente los tipos de convenios que precisarán de la aprobación del legislativo, considerando la importancia estratégica del objeto de cada convenio y/o contrato y los alcances de los mismos en relación si compromete a la ETA en pleno o solo a uno de sus órganos”.