SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
3)
3) La SCP 1129/2014 de 10 de junio, pronunciada por esta Sala resolvió el caso presentado por David Víctor Chavarría Pommier, quien denunció que las autoridades de Régimen Penitenciario, así como el Gobernador del penal donde se encontraba, dilataron indebidamente la ejecución de su mandamiento de libertad por más de veinte días. Este Tribunal falló concediendo la tutela impetrada, sosteniendo que: “…respecto a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, dicha autoridad no solo conocía del mandamiento de libertad pues se notificó con el mismo en asesoría legal de Régimen Penitenciario, sino que (…) conoció de un reclamo sobre [su] falta de tramitación (…) presentado el 3 de diciembre de 2013, sin que hasta la interposición de la acción el 12 del citado mes y año, hubiese acreditado haber realizado alguna actuación tendiente al cumplimiento del mandamiento de libertad a favor del accionante, situación extensible al Director Nacional de Régimen Penitenciario no solo por la responsabilidad institucional que asume como máxima autoridad de decisión de la Dirección a su cargo, sino porque el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos, de ahí que, las autoridades demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad, como en el caso concreto, sean atendidas oportunamente en todo el territorio nacional, aspecto que no fue acreditado por la autoridad penitenciaria demandada, en este sentido se evidencia que por nota del 14 de octubre de 2013 por el Director del Penal de Morros Blancos a la Jueza cautelar, el imputado Raymundo Gutiérrez Paco por Resolución Administrativa 117/2013 del Director General de Régimen Penitenciario habría sido trasladado al Penal de Palmasola el 13 de junio de 2013, aspecto conocido por la autoridad ahora demandada.
En cuanto al Gobernador del Penal de Morros Blancos, dicha autoridad señala en audiencia de la presente acción que asumió el cargo hace dos meses y que la 'orden de traslado del accionante fue emitida la gestión pasada' (sic) aseveración que, evidencia la falta de comunicación entre las direcciones de penitenciarias con las direcciones de régimen penitenciario a nivel nacional y departamental; y, la escasa transmisión de información sobre el estado de la tramitación de una orden judicial de libertad aspecto que si bien provoca deba denegarse la tutela respecto a dicha autoridad, pues la misma ya había puesto en conocimiento meses atrás ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional que el detenido -ahora accionante- no se encontraba en el Penal a su cargo; sin embargo, la situación descrita impele a exhortar a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a que, en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se proceda a adoptar las medidas pertinentes para que las órdenes judiciales se verifiquen y tramiten con la debida celeridad en todo el territorio nacional…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)