SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
j)
j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria.
En base a lo anotado precedentemente, es posible concluir que el presente caso no es más que una reiteración de una situación que se dio en forma indebida y recurrente, y que acentuó en forma preocupante la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, cuando las mismas resultan beneficiadas con la emisión de un mandamiento de libertad, pues el condicionar la ejecución de un mandamiento de libertad a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exige que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se ve limitado en dicha gestión.
En ese sentido, debe hacerse notar que de esta situación, son responsables en mayor medida las autoridades penitenciarias que, en su calidad de funcionarios públicos, no materializaron la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual el Estado se obliga a asumir las medidas administrativas o de otro carácter, destinadas a garantizar en mayor medida los derechos contemplados en dicha Convención, pues a pesar de verse involucrados en demandas de este tipo en forma reiterada, y no obstante las sendas exhortaciones pronunciadas por este Tribunal, no asumieron las medidas necesarias y efectivas para superar este grave déficit de su administración.
Así, en el caso presente, la autoridad demandada, hizo mención a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.4), por la cual, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, la Dirección de Régimen Penitenciario junto con la Dirección del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, establecen un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente, pero más que eso, devela la indebida carga de la responsabilidad de su ejecución al beneficiado con el mandamiento de libertad, pues en otro de sus puntos, establece que en caso de que los nombres consignados en el mandamiento de libertad no coincidan con los registrados en la orden que produjo su detención, tal corrección de tramitarse ante el Juez de la causa, como si ese no fuera un aspecto que solo involucra a la comunicación entre la autoridad jurisdiccional que emite la orden y la administración penitenciaria, tal como se resolvió en el caso tratado por la SCP 0411/2015-S3 de 25 de abril.
De esta manera, los antecedentes de la problemática presentada por el accionante, hacen viable la concesión de la tutela constitucional, lo cual implica que la autoridad demandada debe diligenciar, en el menor tiempo posible, la ejecución del mandamiento de libertad recibido en oficinas del penal hace más de un mes, pues en observancia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como de la jurisprudencia constitucional, se probó que el accionante permaneció indebidamente privado de libertad por todo ese tiempo.
La concesión de tutela en el presente caso, implica también, una severa llamada de atención a las autoridades penitenciarias encargadas de tramitar la ejecución de mandamientos de libertad, y asimismo, la identificación y adecuado registro de los privados de libertad que se encuentran en cada uno de los centros penitenciarios del país, para lo cual este Tribunal ordenará que la Dirección Nacional en coordinación con las Dirección Departamentales de Régimen Penitenciario, luego de su legal notificación, informen sobre las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1129/2014 y 0193/2014-S3.
De la misma manera, tienen que informar acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias de los registros de los privados de libertad que acarrearon, en forma recurrente, dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad por problemas de acreditación de identificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- 1)
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- 3)
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- 5)
- 6)
- Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)