SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Gustavo Estrada Navía, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, mediante informe de 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 33 y vta., y en audiencia indicó que: a) El mandamiento de libertad correspondiente al accionante, fue recibido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 11 de agosto de 2014; b) Se emitió el informe de 8 de septiembre de 2014, haciendo conocer que el accionante hasta la emisión del citado informe, no presentó los requisitos necesarios para el trámite de libertad; es decir, fotografías y su negativos, cédula de identidad original y su fotocopia, tampoco fueron los familiares ni el mismo interesado, a pesar de que se le hizo buscar incluso con los del Consejo de Delegados, hasta que el 4 de ese mes y año, se apersonó a su despacho a través de un memorial reclamando su libertad; c) Se le reclamó al accionante el por qué no presentó los requisitos para lograr su libertad, quien mencionó que no tenía a nadie y que sus documentos personales estaban en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dejando solamente sus fotografías y sus negativos; asimismo, pidió que por favor nos apersonemos al referido Juzgado para obtener su cédula de identidad; razón por la cual, dispuso que el verificador se constituya a dicho Juzgado, con la finalidad de obtener las fotocopias de su cédula de identidad, habiendo adquirido el informe verbal del verificador, quien indicó que el cuaderno de control del hoy accionante, no tenía ninguna cédula de identidad,; lo que imposibilitó determinar la identidad real y verdadera del accionante; d) El 29 de abril de 2014, “…salió en libertad el súbdito peruano Ulser Pillpa Paitán, suplantando a otro privado (…), habiendo ocasionado problemas de consideración, es por ello que el Director del Penal saliente en coordinación con la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, emitieron una disposición el mes de julio de 2014, en sentido de que todas las libertad se darán curso una vez que hayan presentado las fotografías y cédula de identidad original…” (sic); e) Se hizo conocer al accionante de la existencia de la “Disposición” emanada de la Dirección de Régimen Penitenciario a raíz de los problemas de suplantación de personas, por la cual se establece el deber de presentar algún documento de identidad; sin embargo, el mismo no fue cumplido por el accionante, pese a que se le indicó las facilidades para obtener cualquier (documento de) identidad, incluso se le iba a facilitar mediante trabajo social salidas al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); y, f) El accionante no tiene ningún tipo de documentación; puesto que, se pidió que llevara una persona en línea directa; no obstante, el mismo refirió que “…no es de acá, que es del interior…” (sic); en razón a ello, la Dirección a su cargo puso todo de su parte para que el accionante tenga su documentación, siendo que para este tipo de trámites que son personales, debe moverse el propio interesado -accionante-. 

a)   En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…" (SC 0224/2004-R);