SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
1)
Manuel Tarqui Mamani, Juez Primero de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 327 a 329, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, fue dictado hace seis meses atrás, el cual se ratificó en la forma y fondo; 2) Por mandato expreso del art. 133 de la CPE, la Sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte pleno efecto respecto a todos, por su parte el art. 123 de la Norma Suprema, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción; 3) El art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; 4) La valuación fiscal de los bienes inmuebles de 31 de agosto de 2012, fue aprobada por Resolución de 13 de febrero de ese año, señalando audiencia para la subasta y remate de los bienes inmuebles para el 16 de abril de 2013, aclarando que en todo este periodo, no reclamó oportunamente la nulidad del avalúo fiscal; 5) Por Auto de 27 de agosto de igual año, sin reclamo de la parte ejecutada -hoy accionante- el Juez de la causa emitió Resolución aprobando la adjudicación de bienes embargados; por lo que, se evidenció que el proceso ejecutivo estaba culminado en todas sus instancias; 6) La nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio; empero, para que el auto declare la nulidad de obrados, debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse; 7) La nulidad de obrados sobre los hechos alegados en el incidente de nulidad, fue presentado contrariando el principio de preclusión; 8) La “Sentencia Constitucional 2621/2012”, que declara la inconstitucionalidad del art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), recién fue emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional el “12 de diciembre del año 2012” (sic); es decir, el avalúo fiscal -del 31 de agosto de 2012- se practicó cuando la norma procesal aún tenía vigencia; en ese sentido, cuando la ahora accionante solicitó la nulidad de obrados -septiembre y octubre de 2013- ya transcurrieron más de veinticuatro meses, y ya existía auto de adjudicación en el proceso; además, transcurrió más de un año después de la emisión del avalúo fiscal, sin que se hubiera reclamado; es decir, la parte accionante consintió todos los actos procesales que se realizaron en el referido proceso; 9) La aprobación de la adjudicación del bien rematado fue del 27 de agosto de 2013, después de un año de la emisión del avalúo fiscal, por mandato expreso del art. 545 del CPC, con lo cual concluyó plenamente la fase de subasta y remate del bien inmueble del accionante, correspondiendo en ese entonces la emisión de la minuta de adjudicación; en consecuencia, cualquier posibilidad de la parte ejecutada para poder reclamar habría precluido; 10) Toda nulidad de subasta, debe realizarse al tercer día de efectuada la misma, así lo establece el art. 544 del citado Código; y, 11) No fue evidente que se haya vulnerado ni atentado sus derechos al debido proceso, ni a la propiedad; por cuanto, la accionante tenía todas las posibilidades para ejercitar su legítimo derecho a la petición y al debido proceso, es por todo lo referido que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) La nulidad de obrados sobre los hechos alegados en el incidente de nulidad, fue presentado contrariando el principio de preclusión; toda vez que, la parte accionante tenía la oportunidad de reclamar al tener conocimiento de los avalúos catastrales; es más consintió tácitamente los mismos al no solicitar su nulidad en su momento; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROBADA los incidentes de nulidad…”
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR