SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

denegó

La Jueza Segunda de Partido, Mixta y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 041/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 331 a 337 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante reclamó que existe un hecho vulneratorio a sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, porque el Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, revocó la Resolución de 8 de enero de 2014, en la cual el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad; asimismo, en esa Resolución, esta autoridad judicial reconoció de forma indebida que cometió un grave error al ordenar la subasta y remate de los bienes ejecutados sobre el valor del avalúo catastral, sin haber tomado en cuenta que el art. 534 del CPC, fue retirado de la economía procesal; argumento que no fue correcto en el sentido que una autoridad no debe salvar las negligencias de las partes, menos argumentar errores personales en la resolución o tramitación de la causa para anular obrados, puesto que las partes en defensa del debido proceso y la propiedad privada, tienen las posibilidades de presentar un reclamo oportuno e inmediato después de la emisión de cualquier resolución judicial que afecten sus intereses; ii) La parte accionante dentro del proceso ejecutivo tuvo conocimiento de todos los actuados procesales, sin que haya reclamado oportunamente, de manera que consintió y avaló los mismos; iii) Sobre el Auto de Vista 005/2014 de 8 de abril, el Juez demandado fundamentó su resolución basado en el art. 133 de la CPE, refiriendo que la norma declarada inconstitucional hace inaplicable la norma impugnada, y el art. 4 del CPCo, que establece la presunción de constitucionalidad de toda norma, mientras no se declare su inconstitucionalidad; por lo que, la referida norma surte plenos efectos desde el día en que se declaró su inconstitucionalidad, en el caso presente, el Juez ad quem entendió que el avalúo catastral al haber sido emitido el 31 de agosto de 2012, nació a la vida jurídica cuando la norma declarada inconstitucional (art. 534.I del CPC) aún estaba en vigencia, y la Sentencia Constitucional Plurinacional que declaró su inconstitucionalidad es de 21 de diciembre de ese mismo año, cuando el avalúo fiscal ya fue emitido; consiguientemente, se entiende que la Resolución del Tribunal de apelación está dentro de la razonabilidad, no siendo evidente la existencia de violación al debido proceso; iv) “Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, esta sería una consecuencia negativa de la vulneración a su derecho al debido proceso, por parte del accionado; al respecto, se debe tener en cuenta este derecho se encuentra debidamente reconocido y garantizado por la constitución política del Estado, conforme dispones el Art. 56 de la C.P.E.” (sic); v) Que el derecho propietario de la accionante sobre los dos inmuebles objetos del proceso ejecutivo, hacen oponibles a terceros, siempre y cuando éstas se encuentren libres de cargas; empero, por falta de pago de la deuda, el derecho propietario de la ejecutada -hoy accionante- está en proceso de transferencia al adjudicatario, como nuevo propietario; vi) El Juez de la causa procedió a anular obrados sin que sea la oportunidad procesal correspondiente; además, no consideró el principio de preclusión que operó en dicho proceso; por lo cual, la accionante al no apelar el auto de aprobación del avalúo catastral, ni el Auto de aprobación del remate, consintió todos los actos del proceso ejecutivo referido; y, vii) Toda nulidad de subasta debe intentarse al tercer día de realizada la misma, así lo establece el art. 544 del CPC, modificado por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF), en el presente caso, el 27 de agosto de 2013, fue aprobada la adjudicación definitiva del bien inmueble, sin que la parte hoy accionante haya reclamado en algún momento lo que ahora solicita por la vía constitucional; por lo referido anteriormente, la autoridad demandada no atentó contra el debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por lo que ese Tribunal consideró que se debe denegar la tutela solicitada.