SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
1)
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional está dirigida contra los Vocales que homologaron el acuerdo transaccional y debían pronunciarse únicamente sobre conceder o negar el recurso de casación; 2) Las autoridades demandadas no expusieron las razones por las cuales no resolvieron la impugnación y tampoco respecto a la competencia que les asistía; y, 3) El tercero interesado se apersonó a consecuencia de una demanda civil iniciada de manera privada en el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, quien suscribió el acuerdo transaccional en virtud a que dicha Jueza lo designó Liquidador de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, y en la cual se produjo nulidad de obrados, de modo que lo pactado en su calidad de liquidador no tiene valor legal.
Jaime Iriarte Reyes Ortíz, en audiencia, indicó: 1) Su padre, quien es accionante; presentó demanda de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, en la cual actuó a título personal; 2) El accionante, fue notificado formalmente con el Auto de Vista y el recurso de casación y tenía la posibilidad de responder al mismo, lo que no hizo, por lo que precluyó su derecho; en la misma forma como aconteció con el Auto de homologación del acuerdo transaccional, convalidándose este acto; 3) El cargo de Presidente del Directorio del accionante, no le confiere facultades para representar a la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, por lo que en diferentes Autos de Vista se señaló por sí y en representación de sus hermanos; designación que modificó el Auto Supremo, convirtiendo a la persona natural en jurídica, sin que exista documentación legal que sustente que sea el representante de la empresa; habiendo ejercido en tal calidad únicamente desde marzo de 1982 a marzo de 1983; gestión a partir de la cual, su persona, ejerce dicha representación legal, por la que se apersonó a la Sala Civil Primera, que aceptó su personería, sin que el accionante se hubiera opuesto o apelado; 4) La Sala Civil Primera mediante Auto de 21 de marzo de 2014, aceptó su apersonamiento en calidad de representante legal de la referida Sociedad, el que no fue apelado, pese a que el impetrante fue notificado; 5) El 26 de abril de 2014, la misma Sala, mediante Auto Motivado, homologa el acuerdo transaccional, cuya Resolución tampoco apeló; y, 6) El accionante, no adjuntó ningún documento que acredite su condición de representante legal.
En este punto; es preciso relievar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal de garantías constitucionales, que la acción de amparo constitucional, adquiere una dimensión procesal que divide su desarrollo en cuatro fases específicas: 1) La fase de admisibilidad; 2) La fase de debate, o su tratamiento en audiencia pública; 3) La fase de la decisión; y, 4) La fase de revisión ante ésta instancia de la Jurisdicción Constitucional Plurinacional.
En este entendido, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción y en mérito al problema jurídico planteado en el caso de autos, con la finalidad de esgrimir una coherente argumentación jurídica, corresponde armonizar las exigencias contenidas en los arts. 33 incs. 1) y 2) y 52 inc.1) del CPCo, con los postulados procesales insertos en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; estableciendo que la exigencia de acreditar poder legal suficiente en representación de una sociedad comercial; así como la necesaria inclusión e identificación de todos los integrantes de un cuerpo o tribunal colegiado que asisten como parte demandada; constituyen una carga procesal para la parte accionante cuyo cumplimiento y observancia debe ser verificada por los jueces y tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa; y de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, corresponde a los Tribunales de garantías ordenar su subsanación en un plazo judicial razonable.
En la misma línea, para el caso de omitirse este requisito en la etapa inicial; el Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de revisión, tiene la obligación de denegar la presente acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en forma pura y simple, motivando además su decisión, en aplicación y vigor de las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE, y la previsión dispuesta en los arts. 129.I de la Ley Fundamental y 53 del CPCo, motivo por el cual no está constreñido a efectuar ni realizar otras consideraciones o constataciones, a las cuales podría arribar a través de un análisis introductivo que es susceptible de ser considerado dentro del desenvolvimiento de ulteriores etapas procesales, no teniendo acceso, en situaciones como la presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa.
- el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la falta de legitimación activa
- Fragmento 22
- III.3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva.
- CONFIRMAR