SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Sobre la falta de legitimación activa, según alegó el tercero interesado, esta no es evidente, puesto que Jaime Iriarte Angulo, presentó inicialmente la acción de amparo contra las tres autoridades demandadas; y posteriormente, otorgó poder legal a sus apoderados para proseguir hasta su conclusión lo pretendido por el accionante, a efecto de que los Vocales suscribientes concedan el recurso de casación en el fondo y la forma, deducido por Consuelo Laura Llerena de Luján; en este sentido, los arts. 128 y 129 de la CPE, señalan que la presente acción debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; y, de la revisión del proceso ordinario civil iniciado por el impetrante, se confirma que el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, fue recurrido por memorial de 10 de mayo de 2014, únicamente por -la tercera interesada- en su calidad de demandada, mediante su apoderado Oscar Guillen Lizárraga, constituyéndose en la única afectada con la falta de emisión de concesión del recurso de casación, quien no es parte en la presente acción, sobre lo cual, debe dilucidarse que el accionante no ejerce ningún poder de representación que le faculte a reclamar por tales derechos, de lo cual deriva la falta de legitimación activa para la presentación de ésta acción de amparo constitucional respecto al petitorio incoado; b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva. Homologado el acuerdo transaccional mediante Auto de 28 de abril de 2014, complementado por Auto de 6 de mayo de igual año, en virtud al art. 180 de la CPE, el accionante presentó la apelación que mereció el proveído de 15 de mayo de 2014, disponiendo que esté a la devolución de la causa ante el Juzgado a quo. Así también, sobre el petitorio para que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, deje sin efecto cualquier decisión asumida en ejecución de la transacción homologada y remita el legajo ante la Sala Civil Primera. De los antecedentes del proceso, se advierte que los Vocales demandados fueron convocados por la única Vocal habilitada de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, para conformar Tribunal; debido a la disidencia de ésta última sobre la admisión de la personería de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, efectuada por Auto de 21 de marzo de 2014 y posterior solicitud de homologación del acuerdo transaccional. Notificadas las partes en la misma fecha y devuelto el expediente al Juzgado de origen; tanto la nota de remisión como la providencia que advierte que se esté a la devolución de la causa, efectuada el 9 de mayo de 2014; cuanto el proveído de 24 de abril del igual año, que respondió a la solicitud para remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; todas estas actuaciones, fueron suscritas por la misma precitada Vocal Lineth Marcela Borja Vargas, a quien no se demandó en la presente acción, lo cual conlleva a la existencia de legitimación pasiva; c) En cuanto a la subsidiariedad alegada, los arts. 129.I de la CPE; y, 53 del Código Procesal Constitucional, (CPCo), disponen que la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, implicando el agotamiento de los recursos previstos por ley; en el cual las autoridades no han tenido la oportunidad de pronunciarse porque la parte no utilizó el recurso o medio legal idóneo para su revisión; lo que impide analizar la problemática de fondo, en virtud a las subreglas reiteradas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo cual se observa que una vez impugnada la Resolución de homologación por el accionante, estando afectado por un requisito de admisibilidad como es la falta de legitimación pasiva; ésta fue precedida por la Resolución de 21 de marzo de 2014 que dio curso al apersonamiento de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, que no fue motivo de apelación, tomando en cuenta que lo producido posteriormente, relativo a la homologación, al ser emergente de ese hecho, ambas resoluciones cuestionadas en la presente acción, se encuentran afectadas por subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación; d) Sobre las vulneraciones al debido proceso; el accionante no fundamentó claramente en cuál de sus componentes éste ha sido infringido, al margen de que la inobservancia de requisitos de admisibilidad de la presente acción, impiden ingresar al fondo de la problemática planteada; y, e) Respecto a la presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha ratificado que únicamente los derechos previstos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos que son parte del bloque de constitucionalidad, son susceptibles de ser tutelables y no así los principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa.
- el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la falta de legitimación activa
- Fragmento 22
- III.3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva.
- CONFIRMAR