SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que en representación legal de la empresa Complejo Industrial de Acero, “CINA IRIARTE Ltda.”, asumió defensa dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Lujan y Fernando Postigo; la que concluyó con Auto de Vista de 6 de julio de 2006, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando la falta de capacidad legal de los demandantes, al haberles negado la condición de socios de la referida empresa y la posibilidad de oponer reclamación alguna.
Posteriormente, debido al daño producido al patrimonio de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, a raíz de la ejecución de las medidas precautorias ejecutadas en la citada demanda; inició proceso civil, por resarcimiento de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil Y Comercial, quien declaró probada la demanda que recurrida en apelación fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera, anulando obrados; ante lo cual, acudió en recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala Civil Primera pronunció el Auto Supremo 473/2013 de 18 de septiembre, que dispuso la tramitación de la causa, así como la consideración y Resolución del recurso de alzada, deducido por la demandada. Cumpliendo dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil Primera, que intervinieron en suplencia de los Vocales recusados por su persona, pronunciaron el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, que confirmó la Sentencia de primera instancia y declaró probada su demanda, que a su vez fue recurrida nuevamente en casación en la forma y en el fondo por Consuelo Laura Llerena de Luján, el 10 de marzo de 2014, éste recurso quedó en suspenso sin que hubiera sido remitido al Tribunal Superior, pese a que presentó solicitud expresa el 23 de abril del mismo año; debido a que desconociendo su personería en el juicio, Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en colusión con la demandada, presentaron para su homologación un documento transaccional consistente en la escritura pública 540/2014 de 24 de abril, otorgada ante Notario de fe Pública 14, mediante el cual pretendían la conclusión extraordinaria del proceso; sin su participación, contrariamente a lo dispuesto por el art. 314 del Código Civil (CC), que le faculta como parte del proceso y como el único habilitado imprescindible a definir tal situación.
Toda vez que el reconocimiento a su personería habría operado al establecerse la relación procesal y calificación del proceso, conforme establece el art. 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC); argumentó que quienes no objetaron o manifestaron su oposición a su capacidad legal y condición de demandante -una vez transcurrida la indicada etapa procesal- perdieron esa prerrogativa, según previenen los arts. 353, 371 y 376 del CPC, concluyendo que lo plasmado en el Auto de relación procesal es inamovible si es que no fue reclamado oportunamente; por lo cual Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, no podía constituirse como parte del proceso; y no obstante, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto 58/2014 de 28 de abril, que homologó el “acuerdo transaccional”, dando curso a la conclusión extraordinaria del litigio, sin cumplir siquiera las condiciones señaladas por los arts. 945 y 946 del CC, que precautelan el resarcimiento del daño mediante concesiones reciprocas, que permitían transar el pago total o parcial y no como ocurrió, mediante la renuncia de los derechos declarados en la tramitación del proceso, pactando el compromiso de que la perdidosa no tome represalias ante la situación adversa en la que fue puesta; arguyendo inclusive que el apoderado advenedizo debía tener capacidad legal y de disposición, e inclusive contar con un mandato específico del Directorio de la referida Empresa, aspecto por el que excedió sus potestades, destinadas a los actos de administración, en su condición de liquidador de la masa societaria.
Ante ésta situación, el 14 de mayo de 2014, presentó a los Vocales de la Sala Civil Primera su oposición contra el documento de transacción, con sustento en la garantía constitucional establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando su revisión y revocatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, los Vocales accionados omitieron su tramitación y pronunciamiento, remitiendo obrados al Juez a quo, e insistiendo con su pedido a fin de que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial devuelva obrados al ad quem, a fin de materializar su petitorio; dichas autoridades se remitieron a los proveídos de 15 de mayo y 6 de junio de 2014, negándole y lesionando su derecho a la impugnación; al extremo de que el Juez de primera instancia, procedió a la ejecución del acuerdo transaccional, dejando sin efecto las medidas precautorias, sin atender las ilegalidades expuestas en la impugnación deducida, con lo cual infringieron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa.
- el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la falta de legitimación activa
- Fragmento 22
- III.3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva.
- CONFIRMAR