SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
Fragmento 22
En este contexto, contrariamente a lo establecido por el Tribunal de garantías y acorde con los antecedentes sujetos a revisión por éste Tribunal Constitucional Plurinacional; lo señalado por el accionante por una parte y lo acreditado documentalmente por otra; resulta contradictorio, en base a los siguientes hechos y aspectos que han sido considerados: Al efecto, debe establecerse que el accionante afirmó en la presente acción de amparo, que asumió defensa de los intereses y patrimonio de la precitada empresa, dentro de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Luján y Fernando Postigo, en su condición de representante legal; y, habiendo resultado victorioso, presentó proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios causados a consecuencia de la primera demanda; situaciones que no resultan coherentes con la supuesta acreditación de su personería en estrados judiciales en principio y posteriormente ante el Tribunal de garantías, de acuerdo a la documentación referida en el acápite de Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia que cursan en originales de fs. 327 a 332, de los cuales, se constató que Jaime Iriarte Angulo fue representante legal de la mencionada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, desde el 9 de marzo de 1982 hasta el 11 de marzo de 1983 (certificación CERT-JOCB-0318/14 de 29 de agosto de 2014, fs. 329); y que según instrumento público 324/1989 de 13 de abril, registrado en el Libro 9 con el “N° 2649” de 30 de septiembre de 1995, la cláusula tercera del mencionado documento demuestra únicamente su designación como Presidente de Directorio, cuyas facultades no incluyen la representación legal de la sociedad en las gestiones sucesivas al año 1983 (Certificación CERT-JOCB-0329/14 de 8 de septiembre de 2014, fs. 331); situación incompatible con la exigencia puntual prevista por el art. 52.1 del CPCo, que exhorta en forma obligatoria tanto a las personas naturales como a las jurídicas, a formalizar su representación fáctica, acorde a la calidad legal con la cual ejercen su función; observando en consecuencia que la representación legal efectuada a nombre de dicha Sociedad, no corresponde a la condición señalada y supuestamente exhibida y acreditada por el accionante, lo cual confirma la falta de legitimación activa para actuar en nombre y representación legal de la precitada empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, al momento de reclamar cualquier restricción, supresión o amenaza presunta o latente que pudieran constituir un peligro concreto a los intereses societarios de la indicada empresa, por lo cual, en el mismo sentido, es necesario establecer ineludiblemente que el accionante tampoco demostró la existencia de ninguna infracción a sus derechos y garantías individuales, o que se hubieran producido en su contra, en su condición de persona natural y por las que pudiera acudir y pretender el amparo y tutela a título personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa.
- el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la falta de legitimación activa
- Fragmento 22
- III.3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva.
- CONFIRMAR