SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica

           Así también, las acciones de defensa como el amparo constitucional, deben cumplir lineamentos procesales como los establecidos en el art. 33 del CPCo, que prevé requisitos de forma y contenido, donde resulta imprescindible acreditar la personería del accionante; el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica; efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionados con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales; adjuntar los elementos de prueba sobre los que se funda la acción, así como fundamentar con precisión la tutela requerida.

           En esta línea, el mismo art. 33.2 del CPCo, requiere puntualmente: “…Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción…”; es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; lo cual permite identificarla en el ámbito tutelar a raíz de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá dirigirse contra todos quienes incurrieron presuntamente en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncian.

           La SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: ”… aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señaló lo siguiente: '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.

           Por su parte, la SCP 0431/2012 de 22 de junio, respecto a la legitimación pasiva de autoridades judiciales colegiadas, refirió que: “En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

           De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.

           En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: '…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: '…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…'” (las negrillas son añadidas).