DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015
Fecha: 28-Jul-2015
1)
1) El art. 5 de la CPE, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y únicamente la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).
La DCP 0082/2014, declaró la incompatibilidad de: 1) La frase “…consultor en línea…” pues conforme la definición de la figura del “servidor público” establecida en el numeral I del artículo analizado de la COM, congruente con el 233 de la CPE, se entiende que adquiere tal calidad la persona individual que trabaje para el Gobierno Autónomo Municipal en relación de dependencia, previsión que no alcanza a los consultores de línea, pues el vínculo jurídico que relaciona a estos con la administración municipal es de naturaleza diferente al vínculo jurídico que relaciona a los consultores con el Gobierno Autónomo Municipal, sean estos de línea o externos; y, 2) La frase “…designados o de libre nombramiento…” pues conforme dispone el art. 233 de la CPE, los servidores públicos designados son diferentes en su naturaleza a los de libre nombramiento, observándose que en la redacción se incurre en una confusión de relevancia constitucional al incluir entre ambos la conjunción “o”, sin considerar que en uno u otro tipo de servidor aplican regulaciones específicas distintas.
En el texto reformulado, se evidencia que se bien se eliminaron las frases declaradas incompatibles y con ello, las causales de la incompatibilidad inicialmente identificada; sin embargo, es necesario considerar que en lo referente a la frase “…designados o de libre nombramiento…”, la incompatibilidad fue declarada en razón a la confusión que en el texto original se produjo entre funcionarios designados y de libre nombramiento, por lo que su eliminación no debe ser entendida como la negación a la existencia de dichos tipos de servidores públicos, reconocida desde el art. 233 de la CPE.
Sin embargo, se advierte que, el deliberante de la ETA, introdujo un nuevo párrafo con elementos diferentes a los establecidos en el texto original de la COM de Padcaya, sobre el cual este Tribunal ya emitió criterio; por consiguiente, en virtud de los dispuesto en el punto cuarto de la parte dispositiva de la DCP 082/2014, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo sobre el texto aludido en razón de su improcedencia.
La DCP 0082/2014, declaró: 1) La incompatibilidad del término “hábitat” inserto en el nomen iuris del artículo analizado, considerando que es el propio deliberante de la ETA el que enfoca la regulación a partir de la competencia relativa a vivienda, debe entenderse que la misma se agota en lo referente a “hábitat” en el nivel departamental, conforme dispone el art. 299.II.15 de la CPE, que regula la competencia concurrente y que a su vez es desarrollada por el art. 82 de la LMAD, cuyo parágrafo II numeral 3, asigna al gobierno autónomo municipal, únicamente las siguientes competencias: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”; y, 2) La incompatibilidad del término “vivienda” inserto en el parágrafo I inciso 5) del texto original del proyecto de COM, puesto que la codificación por parte de las ETA solo será posible en el marco de las competencias sobre las cuales tenga facultad legislativa, pues se entiende que la codificación implica un acto legislativo. En el caso concreto, el texto normativo propuesto incluye en la posible codificación municipal la materia de “vivienda”, sin considerar que se trata de una competencia concurrente conforme dispone el art. 299.II.15 de la CPE, sobre la cual el gobierno edil no tiene facultad legislativa y mal puede ser objeto de legislación y/o codificación municipal.
1) En relación al art. 99, el nomen iuris de este precepto no denota intencionalidad alguna para calificar los bienes de patrimonio municipal y de la misma forma, su contenido se limita a manifestar la sujeción del gobierno autónomo municipal a las normas del nivel central del Estado en referencia a este aspecto, lo que no vulnera la reserva de Ley prevista en el art. 339.II de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- 4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de las Entidades Territoriales Autónomas
- Artículo 4. (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- el
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 8
- Artículo 20.
- Fragmento 15
- II.
- Sobre el inciso 3)
- Sobre
- Sobre el inciso 12)
- Sobre el inciso
- Sobre el inciso 32)
- Sobre el inciso 33)
- realizada
- III.
- Artículo 56.
- Artículo 56. (Iniciativa Legislativa ciudadana)
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 94.
- “Artículo 94. (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 95.
- Sobre el parágrafo I numeral 4
- Sobre el
- Sobre el parágrafo I
- 5°
- 6°