DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Sobre el inciso 33)
Así, considerando que todo mandato a ley inscrito en la Constitución Política del Estado, sin especificar el nivel de gobierno, corresponde al nivel central (art. 71 de la LMAD), se entiende que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales es responsabilidad del nivel central del Estado.
Analizado el texto reformulado, se limita el alcance de la Ley municipal invocada a la regulación de los procesos de creación de “distritos municipales” y no así “unidades territoriales” en el marco la organización del espacio territorial municipal, lo que es congruente con los preceptos constitucionales.
Sin embargo, la constitucionalidad del precepto se sujeta a que se cumpla la previsión contenida en el art. 28 de la LMAD, en relación a los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, cuya creación será efectuada por iniciativa de las propias NPIOC, en las condiciones previstas en la norma aplicable.
- I.1. Contenido de la consulta
- 4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de las Entidades Territoriales Autónomas
- Artículo 4. (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- el
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 8
- Artículo 20.
- Fragmento 15
- II.
- Sobre el inciso 3)
- Sobre
- Sobre el inciso 12)
- Sobre el inciso
- Sobre el inciso 32)
- Sobre el inciso 33)
- realizada
- III.
- Artículo 56.
- Artículo 56. (Iniciativa Legislativa ciudadana)
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 94.
- “Artículo 94. (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 95.
- Sobre el parágrafo I numeral 4
- Sobre el
- Sobre el parágrafo I
- 5°
- 6°