Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres

Fecha: 21-Jul-2015

Análisis

El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”

Sobre el numeral 2 específicamente tratado en este acápite, nos permitimos manifestar que, si bien los miembros del Concejo Municipal no cuentan con atribuciones para emitir reglamentos de carácter general, este precepto debe entenderse en el marco del principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, en cuyo entender cada órgano de gobierno subnacional, en la medida de sus posibilidades y de manera progresiva, debe contar con su propia estructura administrativa con el solo objetivo de consolidar el referido principio de independencia y separación de órganos. En este escenario administrativo corresponderá que el Concejo Municipal se dote no de normativa administrativa interna entre las cuales se encuentran los reglamentos, a efectos de dar operatividad  a su estructura administrativa. En tal sentido, si bien el ejecutivo municipal puede emitir reglamentos en ejercicios de su facultad reglamentaria, corresponde al Concejo Municipal emitir su reglamentación para asuntos administrativo de este órgano colegiado, mismos que pueden ser propuestos por cualquier concejal, lo cual no merece declaratoria de incompatibilidad. De acuerdo a lo precedentemente referido, en cuanto se entienda que la propuesta de reglamentos por parte de un concejal será sobre reglamentos propios del Concejo Municipal como una atribución concejil, no se advierte vulneración a la Norma Suprema.

Por otra parte, referente a las Ordenanzas Municipales, debe tenerse presente que las mismas se encontraban contempladas en la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrog) revistiendo de diferentes características; así las Ordenanzas, como instrumento jurídico emitido por el Concejo Municipal, no solamente desarrollaba la reglamentación municipal general, sino que en otros casos se constituía en un acto administrativo en virtud del cual el Concejo Municipal definía aspectos concretos (como por ejemplo la expropiación); asimismo, disponía actos de la administración (como las autorizaciones de modificaciones presupuestarias); mediante estas se autorizaba al Alcalde la constitución de hipotecas; se aprobaba mancomunidades; creaba  distritos; e inclusive se empleaba para actos declarativos como la inauguración de ferias, declaración de huésped ilustre entre otros. Ahora bien, en el actual escenario constitucional, y dotados los Concejos Municipales de facultad legislativa se tiene que ya no corresponde al Concejo Municipal emitir reglamentos de alcance general invadiendo la esfera facultativa asignada al Alcalde Municipal, por tanto la emisión de una ordenanza municipal reglamentaria general por parte del órgano legislativo sería invasiva a la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal, sin embargo, en el marco de las atribuciones y facultades propias del Concejo Municipal, este puede ejercer las acciones descritas anteriormente bajo los instrumentos jurídicos de la misma denominación, es decir “ordenanzas municipales”, instrumento jurídico de  tradición histórica de los municipios, siempre y cuando éstos instrumentos normativos no efectúen reglamentación de carácter general, invadan la reserva de ley o vulneren el principio de independencia y separación de órganos, debiendo enmarcarse y respetar a las atribuciones propias de cada órgano. En este entender, mientras la ordenanza municipal no se equipare a: una ley, a un reglamento municipal o a un acto administrativo propio del ejecutivo municipal, no tendría razón para declarar su incompatibilidad, toda vez que, como se refirió anteriormente, reviste de varias características de ordenamiento propio de los gobiernos locales.

Por último, corresponde señalar que el alcance de una ordenanza municipal, no debiera encontrarse necesariamente en una COM, sino que la misma puede ser desarrollada en una ley municipal que, así como la COM, tiene vinculatoriedad para toda la ETA municipal, siempre que este desarrollo se adecúe en el marco del entendimiento desarrollado precedentemente sobre ordenanzas municipales.

Sobre lo precedentemente referido debe considerarse que no todas las entidades del Estado cumplen funciones similares, y bien ejercen parte del poder público éstas cumplen roles específicos para que en un engranaje interinstitucional lleguen a cumplirse los fines del Estado; entonces considerando las funciones propias de cada entidad pública, corresponderán particulares prohibiciones e incompatibilidades respecto a sus servidores públicos, considerándose asimismo las funciones propias de estos, pero especialmente la naturaleza misma de la Entidad; en este entendido, la Carta Orgánica al establecer prohibiciones para los servidores públicos de la ETA municipal ejerce una potestad legítima que hace a la autonomía municipal que consiste en la atribución de auto-normarse, auto-gobernarse y auto-administrarse, calificando actos vedados a sus servidores públicos.

Por otra parte, las normas orgánicas pueden establecer prohibiciones a sus servidores públicos de acuerdo a las características propias de las funciones que estos realizan, lo cual no implica de ninguna manera desconocimiento a lo establecido por la Norma Suprema, sino un desarrollo normativo basado en la naturaleza propia de cada Entidad de acuerdo a sus características y las funciones respectivas de cada uno de sus funcionarios, así por ejemplo lo hacen la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley del Órgano Judicial, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, entre otras normas orgánicas.

En este entendido, los suscritos consideran que correspondía legítimamente a la ETA de Tarata establecer prohibiciones propias a sus servidores públicos, en cuyo entender el art. 32 del proyecto de COM analizado, que determinaba prohibiciones a los concejales municipales, no merecía declaratoria de incompatibilidad.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.3. (Sobre el art. 30.2) de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, consideramos que el numeral 2 del precepto analizado, que hacía referencia a la figura de las ordenanzas municipales, debió merecer declaratoria de compatibilidad en su integridad.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.4. (Sobre el art. 32), del presente Voto Disidente, y considerando que los alcaldes se constituyen en servidores públicos electos de las ETA municipales,  entendemos que la COM puede establecer particulares prohibiciones para este servidor público, por lo que en consecuencia el art. 43 analizado no revestía de causal de incompatibilidad alguna.

El parágrafo III citado establece una sujeción a la competencia exclusiva del nivel central del Estado contenida en el art. 298.II.1 de la CPE sobre “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, precepto con el cual compatibiliza el art. 56.III del proyecto de COM de Tarata, mismo que debió ser declarado compatible con la Norma Suprema.

La DCP 0141/2015 entiende que el precepto ahora sometido a análisis, debe especificar los cargos que componen la directiva del Concejo Municipal, empero los suscritos discrepan con este entendimiento, toda vez que la COM, si bien puede regular aspectos generales de la institucionalidad de la ETA, no puede ingresar a detalles de carácter operativo o administrativo que pueden ser tratados en legislación o reglamentación de desarrollo. En este entender consideramos que los cargos que formen parte de la Directiva del Concejo Municipal de Tarata corresponden ser tratados y desarrollados en el Reglamento Interno del Concejo Municipal y no necesariamente en la COM, teniendo el estatuyente la facultad de determinar estos aspectos administrativo que no tienen relevancia constitucional. En consecuencia, consideramos que el art. 59 del proyecto de COM no merecía declaratoria de incompatibilidad.

El precepto en análisis fue declarado incompatible por la DCP 0141/2015 entendiéndose que “…el estatuyente no ha especificado la ley idónea aplicable al caso, pudiendo inferirse que sea un precepto de carácter administrativo, mismo que o sería aplicable por su carácter interno…” ; entendimiento sobre el cual discrepan los suscritos, debido a que el precepto analizado es expreso y claro en cuanto se refiere a materia de expropiaciones, no mereciendo mayores aclaraciones, mucho menos con respecto a la emisión de leyes para que regule las expropiaciones municipales. Sobre lo precedentemente señalado corresponde añadir que la ETA municipal cuenta con competencia exclusiva para tratar sobre expropiaciones en el marco de sus competencias conforme establece el art. 302.I.22 de la CPE, precepto constitucional con el cual compatibilizaba el parágrafo III analizado, mismo que tampoco denotaba que la ETA municipal efectuaría expropiaciones con instrumentos internos como inadecuadamente expresa el entendimiento de la DCP 0141/2015.

La DCP 0141/2015, entiende que la conformación de mancomunidades entre municipios no puede ser unilateral, sino a partir de una iniciativa conjunta, en cuya razón declaró la incompatibilidad de la frase “…pudiendo también constituir una instancia regional de planificación, de manera mancomunada con otros municipios colindantes o con continuidad geográfica” contenida en el precepto analizado; sin embargo, el texto declarado incompatible de ninguna manera expresa la constitución de una mancomunidad municipal unilateralmente por parte de la ETA de Tarata, sino que por el contrario el artículo expresa un precepto facultativo, pero de ninguna manera imperativo sobre otros municipios.

El precepto analizado fue declarado incompatible parcialmente por parte de la DCP 0141/2015, entendiéndose que no existe “…mandato u obligación de que éstos difundan toda norma promulgada, más cuando los medios de comunicación son privados y como medio de subsistencia tiene la venta de sus espacios publicitarios, por tanto, la obligatoriedad es únicamente es de promocionar mensajes sobre valores éticos morales”, entendido que no guarda relación con el precepto analizado, mismo que no tiene otra finalidad sino la de prever la mayor difusión de la normativa emitida por la ETA municipal de Tarata, misma que merece ser conocida por parte de toda la población del municipio, en especial si nos referimos a las leyes del Concejo Municipal que tienen carácter general y vinculante a partir de su publicación; entonces, resulta pertinente que la ETA municipal prevea la mayor difusión de su normativa.

En conexitud con el entendimiento desarrollado sobre el término “municipio” desarrollado en el apartado II.1.1. (Sobre el art. 5) del presente Voto Disidente, consideramos que el término “municipio” expresado en el parágrafo analizado se refería a la institucionalidad edil conforme al contexto del referido precepto, en cuyo entender debió declararse la compatibilidad íntegra del parágrafo I del art. 111 analizado.

La DCP 0141/2015, de manera conjunta declaró la incompatibilidad de los artículos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del proyecto de COM  de Tarata, entendiendo que los mismos legislarían sobre las labores, composición, organización y comportamiento del Control Social, entendimiento que si bien es válido en el marco del art. 241.IV y V de la CPE, no resulta aplicable a todos los artículos analizados, toda vez que los arts. 155, 160 y 161 de ninguna manera legislan regulatoriamente sobre el derecho a la participación y control social, asimismo estos preceptos tampoco regulan la composición o estructura de la sociedad civil organizada que ejercerá estos derechos, sino que por el contrario comprometían a la ETA municipal de Tarata a garantizar el cumplimiento de éstos derechos constitucionales sin restringir de ninguna manera el ejercicio de los mismos.

El art. 275 de la CPE, establece lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por su parte el art. 284.IV de la Norma Suprema dispone: “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”; así el art. 302.I.1 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; en cuyo entender, es el Concejo Municipal quien emite su Carta Orgánica Municipal en ejercicio de su función representativa como órgano deliberativo; en este entendido, el estatuyente, al establecer que el Concejo Municipal emite la COM no vulneraba la Constitución Política del Estado, sino que el contrario cumplió con lo mandado por esta, resultando pertinente desarrollar el entendimiento sobre el criterio participativo que merece la elaboración del proyecto de COM.

Por otra parte, conforme se entendió en el apartado II.1.3. (Sobre el art. 30.2) del presente Voto Disidente, la figura de la Ordenanza Municipal por sí misma no vulnera la Constitución Política del Estado, en cuyo entender la inclusión de ésta figura en el precepto en análisis tampoco merecía declaratoria de incompatibilidad.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.3. (Sobre el art. 30.2) del presente Voto Disidente, consideramos que la figura de la Ordenanza Municipal por sí misma no vulnera la Constitución Política del Estado, en cuyo entender la inclusión de ésta figura en el precepto en análisis tampoco merecía declaratoria de incompatibilidad.

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El enunciado del artículo sometido a análisis pretende establecer que, como requisito, los Subalcaldes deben pertenecer al distrito municipal al que representarán, advirtiéndose que esta disposición no resulta razonable debido a que la misma establece un requisito que no se adecúa al carácter técnico que debiera denotar este cargo, sino a un carácter representativo similar al que ostentan las autoridades electas, sin considerar que el cargo de subalcalde se constituye en un servicio público a cargo de un espacio desconcentrado de administración cuya designación debe encontrarse sujeto a principios propios de la administración pública tales como la eficacia, eficiencia, resultados, calidad, responsabilidad, entre otros establecidos en el art. 232 de la CPE a efectos de procurar la mejor administración del distrito municipal, en cuya entender la designación del mismo no debe obedecer a criterios de territorialidad o residencia, sino a criterios de idoneidad para el ejercicio de dicho cargo toda vez que en el entendido del art. 144.II.2 de la CPE todo ciudadano tiene “…el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad”.

Por otra parte, téngase presente que la disposición analizada implícitamente recaerá sobre la residencia del subalcalde municipal designado quien deberá mantener su residencia en un solo distrito municipal para ejercer dicho cargo, sobre lo cual la DCP 0011/2013 de 27 de junio, entendió lo siguiente: “El art. 21.7 de la CPE, establece “Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.