Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres
Fecha: 21-Jul-2015
Fragmento 17
La DCP 0141/2015, sobre el precepto citado entendió que: “En el marco del art. 298.II.35 de la CPE, por el cual las: ‘Políticas generales de desarrollo productivo’ son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la legislación primigenia le corresponde a éste nivel, quedándole al nivel municipal la reglamentación y la ejecución sobre esta materia, en el marco de lo dispuesto por el art. 297.I.2. Sobre esa precisión corresponde la incompatibilidad de la frase: ‘…mediante Ley Municipal…’. Sin embargo, este entendimiento ingresa en las siguientes imprecisiones: 1) De acuerdo al art. 302.I.21 de la CPE, los gobiernos municipales autónomos cuentan con competencia exclusiva sobre “Proyectos de infraestructura productiva”, en el marco de cuya competencia corresponderá al referido nivel de gobierno emitir legislación municipal, entendimiento en virtud del cual el art. 139 del proyecto de COM de Tarata no vulnera la Constitución Política del Estado; y, 2) Sobre el entendimiento desarrollado por la DCP 0141/2015, corresponde señalar que sobre las competencias exclusivas del nivel central del Estado las ETA no cuentan con facultades reglamentaria ni ejecutiva, conforme al mandato del art. 297.I.2 de la CPE, salvo se acuerde delegación o transferencia, en cuya razón no correspondía establecerse que sobre competencias exclusivas del nivel central del Estado, la ETA cuenta con competencias reglamentarias y ejecutivas como erróneamente lo expresa la DCP 0141/2015.
- I.1.
- “Articulo 5.- (Autonomía Municipal).-
- a
- en este sentido amplio la Constitución Política del Estado se refiere a “municipio
- , lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio o jurisdicción territorial
- “Articulo 40 (Alcalde)
- Análisis
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- “Articulo 42 (Obligaciones del Alcalde).-
- Artículo 59.- (Elección de Directiva del Concejo).-
- la
- Artículo 97.- (Instancia Responsable de la Planificación).-
- “Artículo 111.- (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción).-
- Fragmento 17
- Artículo 155.- (Ámbito de participación y control social).-
- Artículo 160.- (Participación y control social en el Órgano ejecutivo).-
- Artículo 161.- (Participación y control social en el Órgano Legislativo).-
- Fragmento 21
- I.
- Artículo 25.- (Separación de Órganos de Gobierno).-
- El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE),
- Articulo 13.- (Derechos fundamentales).-
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos