Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres
Fecha: 21-Jul-2015
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
El precepto analizado, si bien fue declarado incompatible, los suscritos discrepan con los fundamentos que incompatibilizaron el referido precepto, los cuales expresan que no les corresponde a las ETA garantizar derechos sino aquellos enmarcados en sus competencias, sin considerar lo establecido en el art. 9.4 y 13.I de la CPE, que disponen expresamente que el Estado garantice derechos, y constituyéndose la ETA municipal en una manifestación estatal, corresponde que la misma cumpla con estos preceptos constitucionales teniendo presente que la asignación de competencias no implica una distribución competencial de protección y respecto de derechos constitucionales, los cuales son transversales a toda la estatalidad.
No obstante de lo precedentemente referido, debe tenerse presente que el precepto analizado funda su incompatibilidad al categorizar derechos, dividiendo los derechos constitucionales en derechos fundamentales respecto a aquellos comprendidos en el art. 15 al 20, sin considerar que el catálogo de derechos fundamentales no se limita a dichos artículos constitucionales, vulnerando lo establecido en el art. 13.II y III de la CPE que expresamente establece: “II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”. En este entendimiento consideramos que el art. 13.I del proyecto de COM debió merecer declaratoria de incompatibilidad, pero de ninguna manera establecer vía jurisprudencial que no les corresponde a las ETA proteger, respetar o garantizar todos los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.
- I.1.
- “Articulo 5.- (Autonomía Municipal).-
- a
- en este sentido amplio la Constitución Política del Estado se refiere a “municipio
- , lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio o jurisdicción territorial
- “Articulo 40 (Alcalde)
- Análisis
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- “Articulo 42 (Obligaciones del Alcalde).-
- Artículo 59.- (Elección de Directiva del Concejo).-
- la
- Artículo 97.- (Instancia Responsable de la Planificación).-
- “Artículo 111.- (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción).-
- Fragmento 17
- Artículo 155.- (Ámbito de participación y control social).-
- Artículo 160.- (Participación y control social en el Órgano ejecutivo).-
- Artículo 161.- (Participación y control social en el Órgano Legislativo).-
- Fragmento 21
- I.
- Artículo 25.- (Separación de Órganos de Gobierno).-
- El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE),
- Articulo 13.- (Derechos fundamentales).-
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos