Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres

Fecha: 21-Jul-2015

El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos

El precepto analizado, si bien fue declarado incompatible, los suscritos discrepan con los fundamentos que incompatibilizaron el referido precepto, los cuales expresan que no les corresponde a las ETA garantizar derechos sino aquellos enmarcados en sus competencias, sin considerar lo establecido en el art. 9.4 y 13.I de la CPE, que disponen expresamente que el Estado garantice derechos, y constituyéndose la ETA municipal en una manifestación estatal, corresponde que la misma cumpla con estos preceptos constitucionales teniendo presente que la asignación de competencias no implica una distribución competencial de protección y respecto de derechos constitucionales, los cuales son transversales a toda la estatalidad.

No obstante de lo precedentemente referido, debe tenerse presente que el precepto analizado funda su incompatibilidad al categorizar derechos, dividiendo los derechos constitucionales  en derechos fundamentales respecto a aquellos comprendidos en el art. 15 al 20, sin considerar que el catálogo de derechos fundamentales no se limita a dichos artículos constitucionales, vulnerando lo establecido en el art. 13.II y III de la CPE que expresamente establece: “II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”. En este entendimiento consideramos que el art. 13.I del proyecto de COM debió merecer declaratoria de incompatibilidad, pero de ninguna manera establecer vía jurisprudencial que no les corresponde a las ETA proteger, respetar o garantizar todos los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.