Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0141/2015 de 21 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el pres
Fecha: 21-Jul-2015
I.
El art. 241 de la CPE establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.”
El ejercicio de la participación y del control social se configuran como un el ejercicio de un derecho, en virtud del cual, la sociedad civil organizada realiza el seguimiento de la gestión pública (arts. y 2 y 5.1 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-), sin embargo, el ejercicio de este derecho no puede ser ejercido con apercibimiento de corresponsabilidad juntamente con las autoridades públicas sobre las cuales se ejerce control social; aspectos que fueron entendidos en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, que señaló lo siguiente: “La definición de participación la brinda la misma norma, al expresar que se trata de ‘…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ (numeral 1 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social).
En el caso concreto el grado de involucramiento planteado es mucho mayor, pues subsiste una especie de co-responsabilidad público/social, e involucra todos los escenarios posibles de relación entre los poderes formales y el ciudadano, sea colectiva o individualmente considerado, desde la participación política en los términos de la democracia liberal clásica (como elector o elegible) hasta las formas de participación que se producen en la propia gestión, más allá de la asignación del poder mediante procesos plebiscitarios; en este caso, la participación en la definición de políticas y la determinación de niveles variables de cogestión en los servicios públicos.
Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control de los mismos (control social propiamente dicho).
El nivel de co-responsabilidad al que se hizo referencia líneas arriba no implica que el límite entre lo estatal y lo no estatal haya desaparecido ni que los deberes y derechos de los gobernantes y funcionarios públicos se vean de alguna manera mermados por la intervención social, o que se asigne a la sociedad civil organizada y sus representantes funciones de gestión y gobierno (con las responsabilidades legales consiguientes) , esto considerando que es la propia Norma Fundamental, la que ha determinado ciertos límites para el ejercicio de la participación y el control social cuando expresa en su art. 242 que: 'La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado; 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes; 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas; 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley; 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado; 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado; 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente; 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan; 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan'.
En este entendimiento, si bien la sociedad civil organizada puede participar en el diseño de políticas públicas y ejercer control social a la administración municipal, esto no implica que de manera conjunta con el Alcalde Municipal o con el Concejo Municipal detenten poder de decisión sobre asuntos de la municipalidad, lo cual deslegitima el ejercicio del control social toda vez que la sociedad civil organizada no puede controlar y a la vez formar parte de las decisiones de la misma entidad pública a ser controlada, aspecto que el estatuyente de Tarata dispuso expresamente en el art. 23.II analizado, mismo que en consecuencia debió ser observado por parte de éste Tribunal.
En este entendido, consideramos que la frase “…Ambos órganos de Gobierno ejercen el poder de decisión pública local de manera compartida con la comunidad, mediante la participación y control social…” contenida en el parágrafo II del art. 23 analizado debió ser declarada incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 12 de la CPE establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
El art. 12.II y III de la LMAD establece: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, entendió lo siguiente: “En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. (…) Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos”.
De acuerdo al marco normativo constitucional y jurisprudencial desarrollado, los órganos de gobierno subnacionales se encuentran regidos bajo el principio de independencia y separación de órganos, en virtud del cual no pueden concentrarse sus facultades en un solo órgano, mismos que se encuentran en una relación de carácter horizontal en virtud del cual ningún órgano puede someterse a otro órgano jerárquicamente.
Del precepto que se analiza, se advierte que el mismo establece excepciones al principio de independencia interórgánica, aspecto que si bien fue advertido por parte de la DCP 0141/2015, éste fallo constitucional se limita a declarar la incompatibilidad de la frase “…Naciones y…” del artículo analizado, sin embargo esta declaratoria de incompatibilidad no resuelve la excepción planteada por la COM al principio de independencia y separación de órganos en el art. 25 en cuestión. En este entender consideramos que la frase “…salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes Nacionales y Municipales…” contenida en el precepto referido constituía la causal de inconstitucionalidad del artículo referido, y en consecuencia la referida frase debió ser declarada incompatible con la Norma Suprema.
- I.1.
- “Articulo 5.- (Autonomía Municipal).-
- a
- en este sentido amplio la Constitución Política del Estado se refiere a “municipio
- , lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio o jurisdicción territorial
- “Articulo 40 (Alcalde)
- Análisis
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- “Articulo 42 (Obligaciones del Alcalde).-
- Artículo 59.- (Elección de Directiva del Concejo).-
- la
- Artículo 97.- (Instancia Responsable de la Planificación).-
- “Artículo 111.- (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción).-
- Fragmento 17
- Artículo 155.- (Ámbito de participación y control social).-
- Artículo 160.- (Participación y control social en el Órgano ejecutivo).-
- Artículo 161.- (Participación y control social en el Órgano Legislativo).-
- Fragmento 21
- I.
- Artículo 25.- (Separación de Órganos de Gobierno).-
- El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE),
- Articulo 13.- (Derechos fundamentales).-
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos