SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
III.2.2.
III.2.2. Respecto a las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -proceso ejecutivo-, que una vez devuelto el expediente y radicada la causa prosiguió con su tramitación, aclarar que su revisión partirá de la última resolución emitida en sede judicial; en este caso del Auto de Vista 233, que confirmó entre otros, el rechazo del incidente de incompetencia presentado por los accionantes.
Previo a proseguir, es importante hacer referencia al agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos para los procesos ejecutivos, en ese marco se constata que el recurso de casación planteado por los accionantes fue rechazado por ser un acto inidóneo en razón a que dicho proceso no admite el recurso de casación; por ende, el último actuado es el Auto que resuelve la solicitud de complementación, explicación y enmienda (fs. 815) que fue notificado a los ahora accionantes el 30 de julio de 2014 (fs. 819).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial
- III.2.2.
- tres meses y dieciocho días
- por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR