SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 1035 a 1038 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, por las siguientes consideraciones: i) Respecto al principio de subsidiariedad, es evidente que en el presente caso la parte accionante no cuenta con otro medio o recurso legal que pueda instaurar en la jurisdicción ordinaria para restablecer sus derechos; ii) Sobre el principio de inmediatez, los accionantes fueron notificados con la última Resolución que fue dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 23 de junio de 2014, solicitaron complementación, explicación y enmienda que forma parte de la resolución principal, siendo notificados el 30 de julio de ese año, la presentación de dicha acción de amparo constitucional es de 19 de febrero de 2015; es decir, posterior a los seis meses que se establece como requisito del principio de inmediatez; y, iii) Los accionantes mencionaron que el plazo se interrumpe conforme lo establecieron las SSCC 377/2010-R, 1750/2010-R y 0814/2006. En el presente caso la acción de amparo constitucional no fue rechazada, por el contrario se admitió y si no se llevó a cabo la audiencia fue porque no se realizaron las notificaciones, es decir, no se presentó la situación del rechazo, ni tampoco el rechazo in límine, para que ese plazo sea interrumpido hasta que se conozca la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que el argumento del tercero interesado y del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, son válidos al no cumplirse el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial
- III.2.2.
- tres meses y dieciocho días
- por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR