SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías
En efecto, la SC 0377/2010-R de 22 de junio, señaló que: “…en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazada por cuestiones de forma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías…” (las negrillas nos pertenecen); consecuentemente, correspondía hacer un adecuado cómputo que contemple la suspensión de los plazos operado por la presentación de la primera acción tutelar como se realizó ut supra.
En el presente caso, los accionantes reclaman que la determinación del Tribunal de alzada no motivó “los tres puntos reclamados”; sin embargo, se limitaron a enunciarlo sin indicar los puntos apelados que no fueron adecuadamente explicados por los Vocales demandados. De ahí, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de comprobar la veracidad de dicho reclamo; en efecto, corresponde a los accionantes mostrar a la justicia constitucional los reclamos que consideran no fueron atendidos por el Tribunal de alzada para que se pueda realizar el examen solicitado y en su caso se pueda reprochar la conducta de las autoridades demandadas, al no obrar de esa manera se imposibilita efectuar el análisis solicitado.
Finalmente, es necesario referirse al tema de la terminología utilizada por el Tribunal de garantías, en ese marco la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarseen la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a laconfiguración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos deguardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder',caso contrario ´denegar´ la tutela…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial
- III.2.2.
- tres meses y dieciocho días
- por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR