DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015

Fecha: 22-Sep-2015

[2]

La definición de suplir significa ‘Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; Reemplazar, sustituir algo por otra cosa’ [2], asimismo, Cabanellas [3] señala que suplencia [suplir] por lo usual hace referencia al ejercicio interino de cargos o funciones por otras personas, en caso de que el titular se encontrase inhábil de cumplir sus obligaciones con normalidad. En este caso, implica ejercer de manera transitoria el cargo de máxima autoridad de un gobierno ejecutivo.

Temporal, el parágrafo I del art. 286 establece que, la suplencia temporal se activará en caso de que exista ausencia o inhabilidad de manera temporal de ‘…la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

La referida disposición define que el cargo de MAE debe ser ocupado por una persona que componga el ente legislativo correspondiente, que para el presente caso se trata de concejalas o concejales municipales hasta que la autoridad titular retorne a sus funciones, de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica según corresponda; es decir, que es, a través de estas normativas, que se establecen los lineamientos que determinen el proceder, en caso de ser necesaria la suplencia temporal de la mencionada autoridad.

No obstante, el art. 286 de la CPE, no dispone una precisión concerniente al tiempo de ausencia o inhabilidad temporal que signifique el requerimiento de una persona suplente, ni el tiempo que pueda considerarse como ausencia definitiva, en tanto exceda lo previsto para la alejamiento temporal de las funciones como MAE. Podría inferirse que los lineamientos que normen esta eventualidad, estarían previstos en los estatutos autonómicos o en las cartas orgánicas correspondientes.

A manera de ejemplo podemos señalar, el art. 169.II de la CPE, considera como ausencia temporal de la presidenta o presidente del Estado un periodo no superior a los noventa días, a partir de este plazo la ausencia de la Presidenta o Presidente es considerada como definitiva, ante la cual se implementan otros mecanismos de sustitución.


En el artículo citado precedentemente, se prevé que la sustitución de la MAE de un gobierno autónomo se da por una persona ya electa, de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica, siempre y cuando hubiere pasado la mitad el periodo de mandato constitucional, el cual consta de cinco años (sesenta meses), es decir si hubieren pasado al menos treinta meses.

Se debe denotar que el uso del término interino’, no se encuentra en la disposición constitucional referida, debiendo utilizarse en su caso la suplencia, específicamente tratándose del aludido parágrafo I, y sustituto’ al tratarse del parágrafo II del art. 286 de la CPE, aspecto que no observo el estatuyente municipal”.

2°    La COMPATIBILIDAD de los arts.: Del preámbulo; 1; 4; 5; 14.I; 17.I; 18.II; 29.I ahora párrafo segundo; 34.4 y III.2; 42.6; 50.3; 60; 66; 68; 75; 79; 90.4; 94; 96; 97; 98; 100; 121.2; 125; 126; 144 y 153.2 y 4; 166.1; 172, 173, 174 excepto el numeral 11, 175, 176.I y IV; Disposición Transitoria Tercera.