DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015
Fecha: 22-Sep-2015
improcedencia
La presente disposición no se encuentra en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal; al respecto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una Declaración Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron la incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que fueron declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría un igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo mencionado se declara la improcedencia del ahora art. 12 debiendo eliminarse el mismo.
El parágrafo II que fue declarado compatible, sin embargo, fue suprimido el mismo, en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el referido parágrafo II del art. 17.
El art. 40 que regula la “organización del concejo municipal”, no se encontraba en el proyecto inicial; al respecto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una Declaración Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron su incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo mencionado se declara la improcedencia del ahora art. 40 debiendo eliminarse el mismo,
El art. 48 que regula la sobre “facultades ejecutivas”, no se encontraba en el proyecto inicial; al respecto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una declaración constitucional plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015, que motivaron su incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar ni suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que fueron declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto autonomico o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría a un efecto igual que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado se declara la improcedencia del ahora art. 48 debiendo eliminarse el mismo.
El antes art. 73 fue declarado incompatible por la DCP 0096/2015, por que presentaba una redacción similar con el antes art. 72, lo cual, en su aplicación generaría inseguridad jurídica, en tal sentido, el estatuyente reemplazo por el ahora art. 74 que regula sobre la “suplencia temporal de la alcaldesa o el alcalde”, es decir, insertó una disposición que regula un aspecto distinto, que no se encontraba en el proyecto de Carta Orgánica inicial; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una declaración Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la ETA, consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015, que motivaron su incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar ni suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma institucional básica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que fueron declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría a un efecto igual que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 74 debiendo eliminarse el mismo, como bien se dijo en la DCP 0096/2015.
el art. 82 solo se declaró la incompatibilidad en la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata aprobará una ley municipal para regular el ejercicio de la función pública, en concordancia con la normativa vigente”, sin embargo, se sustituyó dicho artículo por otro que regula un aspecto distinto; por otra parte, con todas estas consideraciones debemos señalar que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una Declaración; en tal sentido, la entidad territorial autónoma consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los fundamentos jurídicos que motivaron su incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora arts. 82 debiendo restituirse al artículo original con la respectiva adecuación conforme la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, asimismo, deben restituirse el art. 80 (incompatibilidades).
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1.- (Marco legal)
- incompatible
- a)
- i)
- b)
- compatibilidad
- “Artículo 4.- (Autonomía municipal)
- incompatibilidad
- “Articulo 7.-
- improcedencia
- uso oficial o preferente
- Fragmento 18
- “Artículo 16.-
- “Artículo 17.- (Derecho de petición)
- Artículo 17.- (Derecho de las y los ciudadanos del municipio)
- Sobre el parágrafo I
- “Artículo 18.-
- II.
- “Artículo 22.-
- Fragmento 26
- ‘facultad’
- desconcentrados
- Interino
- “Artículo 43.-
- Artículo 44.-
- Artículo 45.-
- “Artículo 46.-
- sustituta, sustituto,
- [2]
- legalmente constituidos.
- Artículo 66.
- privadas
- Artículo 68.- (Empresas públicas municipales)
- “y privadas”
- “Artículo 72.-
- ahora Artículo 73.-
- “Artículo 73.-
- Artículo 75.- (Elección de la alcaldesa o alcalde)
- “Artículo 82.-
- Fragmento 46
- Del texto original
- restituirse
- “Artículo 96.-
- “
- “Artículo 94.-
- Artículo 97.-
- disposición correspondiente de la
- “Artículo 98
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- “Artículo 121.-
- “Articulo 125.-
- Fragmento 58
- III.
- Fragmento 60
- Fragmento 61
- Artículo 132.-
- “Artículo 136.-
- “Artículo 144
- con capacidades diferentes
- personas con discapacidad
- “Artículo 146
- “Artículo 150.-
- “Artículo 172.
- Artículo 173.-
- Articulo 174.-
- Artículo 180.-
- Artículo 181.-
- compatibles
- La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- “Artículo 184.-
- “Disposición Transitoria Tercera
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