DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015

Fecha: 22-Sep-2015

compatibilidad

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” del art. 1 del proyecto, siempre que en su interpretación y aplicación, se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica Municipal y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD ” (las negrillas son nuestras).

El art. 22 fue declarado incompatible puesto que su aplicación generaría inseguridad jurídica, ya que el mismo presentaba una redacción idéntica al art. 29 del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal y referente al art. 23, este le otorgaba la facultad “normativa” a los órganos del Gobierno Municipal, ahora bien, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron su incompatibilidad, el estatuyente tampoco puede sustituir por otros artículos que regulan sobre un distinto aspecto, dicha situación resulta contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en el art. 203 de la CPE, en el presente caso el estatuyente sustituyó el art. 22 que llevaba como epígrafe “del gobierno autónomo municipal”, en su reemplazo, se insertó el artículo referente a “facultades de los órganos de gobierno”, así también, el art. 23 que refería a “facultades de los órganos de gobierno” fue sustituido por “procedimiento de elección de las autoridades municipales”; como bien se señaló cabe reiterar, que al haberse declarado la incompatibilidad el estatuyente pudiera haber optado por suprimir, adecuar o modificar dichas disposiciones conforme a la Declaración original, pero de ninguna forma sustituir como se hizo en el presente caso puesto que lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto autonómico o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso.

Finalmente con referencia a la “suspensión temporal” cabe señalar que la misma se comprenderá en el marco de la SCP 2055/2012 que manifestó: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado”; es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador y no así emergente de una acusación formal.

La DCP 0096/2015 declaró la incompatibilidad del término “oficiales” ya que la Carta Orgánica Municipal no está facultada para declarar la oficialidad de los idiomas, por consiguiente, el art. 121.2 fue adecuado conforme la DCP 0096/2015, es así, que se declara la compatibilidad del mismo con la Ley Fundamental.