DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015

Fecha: 22-Sep-2015

incompatibilidad

La DCP 0096/2015 sobre la presente disposición manifestó: “El art. 272 de la CPE, señala que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones´; al respecto, el artículo en análisis olvido señalar a la facultad ‘fiscalizadora´, aspecto que desnaturaliza la naturaleza de la autonomía establecida en la Ley Fundamental; por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 4 debiendo reformular su redacción conforme al precepto citado”.

El art. 4 fue adecuado conforme a la DCP 0096/2015, sin embargo con referencia a la “facultad deliberativa” que el estatuyente olvido mencionar, no se comprenderá como una negativa para su ejercicio, más aún cuando se ha dispuesto la sujeción a la Constitución Política del Estado en el art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica

El criterio señalado no impide que la ETA, establezca en su Carta Orgánica Municipal derechos, siempre y cuando los mismos se encuentren en estricta relación con alguna de sus competencias”; es decir, la Carta Orgánica Municipal no puede reconocer derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, en este entendido, en este entendido, aún mantienen el término “reconocen”, en ambos artículos; por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 16 y 18.I. 

Respecto a los numerales 6 y 37 fueron suprimidos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El antes art. 70 fue declarado incompatible puesto no contemplaba la elección de concejalas o concejales provenientes de las NPIOC, lo cual es contrario al art. 284 de la Ley Fundamental, sin embargo, el ahora art. 71 supedita la participación de las NPIOC a una representación comunal, aspecto que aún hace contrario al citado Precepto Constitucional, en mérito a lo señalado, no fue adecuado conforme a la DCP 0096/2015, por lo cual se declara la incompatibilidad del párrafo inicial del presente artículo.