DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015

Fecha: 22-Sep-2015

Control previo de constitucionalidad

Sobre el presente artículo la DCP 0096/2015 señalo: “Con referencia al término “promulgamos” cabe mencionar que la entrada en vigencia de la carta orgánica municipal o de cualquier otra norma institucional básica de las ETA se origina en el mismo acto electoral del referendo aprobatorio, y por lo cual no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatoria, incluida su publicación, pues se presupone que al haber participado en el referendo la población ha tomado conocimiento del proyecto, y en el acto del referendo expresa su adhesión (o rechazo) de éste.

La DCP 0096/2015 manifestó lo siguiente: “Antes de ingresar al análisis respectivo se hace notar que se encuentra repetida la numeración en los dos primeros artículos, asimismo, señalar que el epígrafe denominado ‘Declaratoria de sujeción a la C.P.E. y las Leyes´ guarda coherencia con el contenido del art. 1 (bis) que lleva como epígrafe ‘Marco legal´.

Los numerales 3 y 4 se les declaró la incompatibilidad con la Ley Fundamental, fueron suprimidos y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Por otra parte señalar que el numeral 1 del texto original, fue declarado compatible de la forma pura y simple, no obstante el mismo fue modificado, al respecto cabe mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una declaración constitucional plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron su incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otras disposiciones al proyecto de Carta Orgánica Autonómica, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en el art. 203 de la CPE, en el presente caso se suprimió el término: “originariamente”; por consiguiente debe sustituirse dicho texto. 

Al ser eliminado el art. 7 y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Las referidas disposiciones no fueron adecuadas conforme a la DCP 0096/2015, misma que manifestó; “Los artículos en cuestión utilizan el término ‘reconoce’ al respecto señalar que el reconocimiento por la Carta Orgánica Municipal de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatados por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que atañe es su sometimiento y cumplimiento.

Bajo este mismo razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció la inconstitucionalidad en la utilización de la frase “se reconoce” con referencia a los derechos y garantías fundamentales, en el sentido que las ETA no tienen la competencia para efectuar dicho reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos.

Los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11 y 12 al haberse eliminado y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El art. 22 fue declarado incompatible puesto que su aplicación generaría inseguridad jurídica, ya que el mismo presentaba una redacción idéntica al art. 29 del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal y respecto el art. 23, le otorgaba la facultad “normativa” a los órganos del Gobierno Municipal, ahora bien, los artículos en cuestión, fueron adecuados conforme la Declaración primigenia.

Con referencia al art. 9 del proyecto de norma institucional básicos el mismo fue suprimido y en atención al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al ser eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Respecto al art. 27 fue declarado incompatible por que presentaba una redacción idéntica al art. 9 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal y su aplicación generaría inseguridad jurídica, ahora bien, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una declaración constitucional plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron su incompatibilidad, el estatuyente tampoco puede sustituir por otros artículos que regulan sobre un aspecto distinto, dicha situación resulta contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en el art. 203 de la CPE, en el presente caso el estatuyente sustituyó el art. 27 que regula sobre la “sede del gobierno autónomo municipal”, en su reemplazo, se insertó el artículo referente a “cesación de funciones de las autoridades municipales electas”, como bien se dijo, cabe reiterar que al haberse declarado la incompatibilidad el estatuyente pudiera haber optado por suprimir uno de los dos artículos observados o eliminar ambos, bajo el primer supuesto se habría compatibilizado dicha disposición porque ya no habría otro artículo idéntico, pero de ninguna forma sustituir como se hizo en el presente caso.

Se declaró la incompatibilidad de la referida disposición bajo el entendimiento que: “El art. 283 de la Ley Fundamental, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

La DCP 0096/2015 declaro la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “Con las consideraciones señaladas el art. 28.I de la LMAD, establece que: ‘A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados…´, como señala la citada Ley los distritos indígenas se constituyen en espacios ‘descentralizados´ y no así desconcentrados.

Los numerales 9 y 16 del art. 34; y el numeral 2 del ahora art. 37 fueron eliminados y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El parágrafo I del art. 41 fue eliminado y en atención al art. 116 del CPCo,  que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Respecto a los arts. 43, 44 y 45 los cuales fueron declarados incompatibles, ahora bien, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una Declaración Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0096/2015 que motivaron su incompatibilidad, el estatuyente tampoco puede sustituir por otros artículos que regulan sobre un distinto aspecto, dicha situación resulta contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en el art. 203 de la CPE, en el presente caso el estatuyente sustituyó el art. 43 que regula sobre la “conflicto de intereses y prohibiciones de las concejalas, los concejales”, en su reemplazo, se insertó el artículo referente a “equipo técnico y personal de apoyo”, así también, el art. 44 que refería a la “suspensión de las concejalas o los concejales” fue sustituido por “licencia y suplencia de las concejalas y los concejales” y finalmente el art. 45 que trataba sobre “sustitución y destitución de las concejalas o los concejales” se sustituyó por “funcionamiento del concejo municipal”; como bien se señaló cabe reiterar, que al haberse declarado la incompatibilidad el estatuyente pudiera haber optado por suprimir, adecuar o modificar dichas disposiciones, pero de ninguna forma sustituir como se hizo en el presente caso.

El cargo de incompatibilidad radicaba en el entendido que: “El art. 240.V de la CPE establece que: ‘Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley’; es decir, que la revocatoria de mandato genera como efecto la ‘cesación’ y no así la ‘destitución’ ”.

El cargo de incompatibilidad radicaba en el entendido que: “El art. 240.V de la CPE establece que: ‘Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley’; es decir, que la revocatoria de mandato genera como efecto la ‘cesación’ y no así la ‘destitución’ ”.

El numeral 1 del ahora art. 56 fue eliminado y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al ser eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Se declaró la incompatibilidad del presente artículo en el entendido que: “(…) el art. 286 de la CPE, establece cómo debe procederse, en caso de que se necesite suplir temporalmente, o definitivamente, a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo. Es decir, se establecen mecanismos en caso de ausencia o impedimento temporal, o bien de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, de dicha MAE.

Con referencia al antes art. 72 la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia manifestó: “art. 157 de la Norma Suprema, establece que: ‘El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento’; por analogía se puede señalar que por las mismas causas pierden el mandato las y los concejales municipales; es decir, que al perder el mandato el titular, su suplente respectivo asume automáticamente la titularidad, ahora bien, extrapolando el parágrafo en análisis se puede inferir que presenta una redacción incompleta, ya que no ha señalado los otros casos por los cuales podrían asumir la titularidad los concejales y las concejalas suplentes”.

Los numerales 2 y 5 del ahora art. 76 fueron eliminadas y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al ser eliminados dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El inc. a del ahora art. 80 fue suprimido, en tal sentido y en atención al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Los parágrafos I y III del art. 85 y el numeral 2 del art. 86 fueron eliminados y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El cargo de incompatibilidad en la DCP 0096/2015 primigenia fue el siguiente: “Las disposiciones referidas hacen alusión a ‘discapacitados’ y ‘personas discapacitados’, términos que no se encuentran acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como ‘personas con discapacidad’, así como la ‘Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad’.

Los arts. 105.5 y 108.4 fueron eliminados, y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El ahora art. 133.I y el antes art. 133 fueron eliminados y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El art. 136.II fue eliminado, y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El art. 146.3 no fue adecuado conforme la DCP 0096/2015, es decir, no establecen la coordinación con los PIOC en el ejercicio de dicha competencia; siendo además un mandato del art. 374.II de la CPE que señala “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.

Los numerales 11 y 18 del art. 150 fueron eliminados y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Los numerales 4 y 5 del art. 151 fueron eliminados y en atención al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El numeral 17 fue eliminado y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al ser eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

La DCP 0096/2015 declaró la incompatibilidad del referido artículo con el siguiente razonamiento: “la regulación sobre la actividad de extracción de áridos y agregados mediante decreto municipal como señala el artículo en cuestión contradice los preceptos señalados puesto que el ‘decreto municipal’ es emitido por el Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, por lo cual, olvidaron que sobre la respectiva materia competencial también tienen la facultad de legislativa y ejecutiva además de la reglamentaria; asimismo, excluyeron del ejercicio de dicha competencia a las NPIOC”.

El numeral 3 fue eliminado y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Al haberse eliminado el art. 184 y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Al haberse eliminado la disposición transitoria sexta (primera) y en atención al        art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.