SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016- S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
La accionante a través de sus abogadas, ratificó en su integridad la acción presentada; y, ampliándola señaló que: 1) La mercancía era “…naturalizada en Puerto Suarez” (sic), por lo que consideró que la Aduana Nacional, debió “…darle en ese momento el tiempo de la distancia para poder recuperar las pólizas y presentarlas” (sic); 2) La ANB emitió un “Resolutivo” (sic), donde se identificaba ciertas mercaderías que debían insertar el número de serie en su póliza, entre las cuales -según afirmó- no se encontraba su caso; 3) No obstante a que el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), establecía que la declaración de mercadería debía contener su identificación por número de serie y otros, el art. 102 del mismo cuerpo legal, preveía la admisión de la corrección de la declaración, cuando no afecte la liquidación de tributos aduaneros; 4) El número de serie no afectaba el pago de impuestos, debido a que se trataba de mercaderías industriales, que además estaban liberadas de tributos conforme al Acuerdo de Complementación Económica que redimía el 100% de los aranceles según el MERCOSUR; 5) “…por la vía de Acción de Amparo al principio que estaría incluido en los temas probatorios, sin embargo el Tribunal Constitucional ha incluido dos excepciones a esta regla, la primera es el tema de la arbitrariedad y la valoración de la prueba que fue expuesta y la segunda (…) es el tema de la omisión en la valoración de las pruebas” (sic); 6) El número de serie de la maquinaria en físico, según la Administración Aduanera, no correspondía a la documentación de respaldo, en base a ello elaboró un informe técnico y una Resolución Sancionatoria, confirmada luego del recurso de alzada y el Jerárquico; por lo que acudió a la vía constitucional pues consideró que no fue escuchada; 7) La AIT para no considerar ni valorar la certificación del fabricante SHEFFER de Brasil, refirió que dicho elemento probatorio, incumplió las formalidades establecidas en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a la oportunidad y forma de presentación, además de la falta del juramento de reciente obtención; 8) “Le pido que se conceda la tutela…no pidiéndoles a ustedes que ingresen a la valoración de esta prueba porque eso no se puede hacer en un amparo, pero lo que sí pueden hacer es ordenar que la Autoridad de Impugnación Tributaria ingrese a valorar esta prueba…” (sic); y, 9) La mercadería ya estaba en el depósito de la accionante, ya se encontraba debidamente verificada; y, respecto a la adjudicación del Ministerio de la Presidencia, afirmó que tal hecho le parecía arbitrario y abusivo, pues debió esperarse a que exista una resolución final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- III.2.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- su alcance dogmático
- para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario
- la identidad personal
- III4.1.
- excepcional
- injustificadamente
- Fragmento 31
- con la única finalidad de comprobar la existencia física del hecho que se investiga
- que resulta diferente
- será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios
- CONFIRMAR