SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016- S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 555 vta. a 558 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) La acción tutelar versaba sobre la vulneración al “non bis in ídem”; y, la no valoración de la prueba de la parte accionante, en tal sentido, a criterio del Tribunal de garantías, no existieron ninguna de las dos vulneraciones acusadas; 2) Las ochocientas veintiocho bolsas de yute que contenían mercadería de diversa índole, no merecieron mayor atención de las autoridades aduaneras en razón a que su costo no superó las UFVs200 000.-; 3) Respecto a los dieciocho divisores de masa, se indicó que la accionante no consignó en las DUI correspondientes y mencionadas en las pólizas, el número de serie; y, a pesar de que la impetrante de tutela hizo alusión a la existencia de la certificación del fabricante respecto a las maquinarias, ese documento presentado como prueba a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico, no cumplió con los requisitos de Ley contemplados en el art. 81 del CTB; 4) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, refiriéndose a las pruebas de reciente obtención, señalaba que: “…en el procedimiento Administrativo de determinación Tributaria las pruebas de reciente obtención para que sean valoradas por la Administración Tributaria solo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución...” (sic); 5) Al tratarse de prueba de reciente obtención (refiriéndose al certificado presentado por la accionante), debió presentarse el juramento exigido y extrañado por la Autoridad Jerárquica; y, 6) Al no encontrarse omisiones o vulneraciones por parte de las autoridades demandadas, habiéndose evidenciado que no se trataba de un doble juzgamiento, ni tampoco existía omisión de valoración de la prueba, en aplicación del art. 81 del CTB, no correspondía otorgarse la protección establecida en el art. 128 de la CPE; correspondiendo que se deniegue la tutela.
En respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se señaló que la Resolución que resolvió la acción tutelar, era clara, precisa y concreta en cuanto a su texto y contenido, asimismo puntualizaba las disposiciones legales en las cuales se sustentaba; por lo que declaró no ha lugar a la complementación solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- III.2.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- su alcance dogmático
- para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario
- la identidad personal
- III4.1.
- excepcional
- injustificadamente
- Fragmento 31
- con la única finalidad de comprobar la existencia física del hecho que se investiga
- que resulta diferente
- será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios
- CONFIRMAR