SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016- S1
Fecha: 19-Oct-2016
II.9.
II.9. El 10 de agosto de 2015, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, ahora demandado, resolvió el Recurso Jerárquico descrito precedentemente, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0464/2015, a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1452/2015, que se pronunció bajo los siguientes argumentos: i) Acerca del “non bis in ídem”, se tuvo que en materia penal únicamente se evidenciaron antecedentes correspondientes al allanamiento autorizado mediante orden judicial; sin que la ahora accionante, haya demostrado que el caso seguía bajo la competencia penal, pues los documentos presentados, resultaban insuficientes para probar que el citado proceso penal se encontraba abierto, más cuando toda la prueba resultaba ser de fecha anterior al acta de intervención y únicamente hacía alusión al allanamiento; ii) Se realizó un allanamiento, fruto del cual emergió un Acta de Comiso; empero al disgregarse el proceso en dos, de acuerdo al tipo de mercancía, el presente caso correspondía al contrabando de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, considerado como contravención al no sobrepasar las UFVs200 000.-; por lo que correspondía su trámite a la vía administrativa; iii) No cursaba documentación alguna que evidencie que el caso en análisis esté bajo competencia penal, si bien se originaron dos procesos contravencionales a consecuencia de un mismo operativo, tenían objetos distintos por las características de las mercancías, situación que no se encontraba prohibida por ninguna norma, sin advertirse que exista un doble cobro o sanción por una misma mercadería; por lo que, no se advirtió vulneración al debido proceso, ni al “non bis in ídem”; iv) Respecto a una aparente malinterpretación de la ARIT, sobre la actuación del Ministerio Público que no se dio en un marco de cooperación sino a consecuencia de una denuncia, se tuvo que la Administración Tributaria Aduanera, interpuso la misma, en el marco de sus facultades, conforme a los arts. 3 de la LGA; y, 66 y 100 del CTB, sin afectar al “non bis in ídem”; v) Respecto a la presentación de DUI que no fueron valoradas, la ahora accionante, no señaló específicamente cuáles fueron las DUI, documentos o pruebas no fueron valoradas; vi) Se evidenció que la ahora accionante, sólo presentó la DUI C 190 de 9 de enero de 2014, y no varias DUI como refirió, siendo que la Administración Aduanera evaluó la documentación presentada conforme a la sana crítica, sin advertir vulneración a sus derechos y sin que la Resolución Sancionatoria sea carente de motivación respecto a la prueba, igualmente se tuvo por cumplidos los requisitos formales señalados por el art. 99.II del CTB; por lo que, no resultaba cierto que la ARIT hubiera validado defectos, pues además la Resolución de Alzada, demostró que el Acta de Intervención tampoco presentaba vicios de nulidad; vii) A partir de la notificación con el Acta de Intervención, la accionante, contaba con tres días para presentar descargos, así no correspondía valorar las DUI que indicó que expuso ante el Ministerio Público, pues no fueron documentos aportados dentro del proceso sancionatorio, ni en instancia recursiva; viii) Acerca de la omisión de valoración de la certificación, así como la falta de pronunciamiento por parte de la ARIT, acerca de las DUI presentadas ante el Ministerio Público y la existencia de tres procesos sancionatorios, se tuvo que (según desarrolló a través de extractos de texto de la propia Resolución de Alzada), la instancia de Alzada se pronunció sobre los reclamos de la recurrente, no habiendo omitido punto alguno y el hecho de que el criterio emitido por la ARIT, resultara contradictorio al de la accionante, no implicaba que no se hubiera efectuado un análisis; ix) Si bien, no existió un pronunciamiento sobre la solicitud a la ARIT para, requerir una Certificación del Ministerio Público, sobre el estado del proceso emergente del allanamiento, dicha omisión no le causaba indefensión pues, tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en los plazos otorgados por la instancia administrativa así como la recursiva; por lo que, no daba lugar a anular obrados; x) Respecto a la inexistencia de contravención, del análisis de los dieciocho ítems se tuvo que existía correspondencia respecto a la descripción, origen, marca y cantidad; empero, no en lo que incumbía los números de serie que no se encontraban consignados en la DUI C 190, ni en su documentación de soporte; pero sí en la mercancía según la verificación física; por lo que, documentación y mercadería no tenían relación de correspondencia y los descargos ofrecidos en el proceso administrativo, no amparaban la legal importación de los dieciocho ítems, además conforme a la “RD 01-031-05” (sic); de lo que se tuvo, que tanto la Administración Aduanera como la ARIT, analizaron y valoraron correctamente la prueba; xi) Sobre la Certificación de SCHEFFER de 27 de abril de 2015, que detallaba los números de serie, se incumplió con las formalidades establecidas por el art. 81 del CTB, pues no se advirtió la justificación para la omisión de su presentación oportuna y en la forma que señala la ley, además de no acompañarse del juramento de reciente obtención; xii) Sobre el ingreso de la mercancía a territorio aduanero, efectuando el pago íntegro de los tributos, se aclaró que la observación de la Administración Aduanera, no versaba sobre la liquidación de tributos de la DUI, sino que tenía relación con el incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por no corresponder lo identificado y lo declarado sobre la mercancía, respecto al número de serie; y, xiii) Sin advertirse vicio de nulidad alguno, constatado que la DUI C 190 y su documentación de soporte, no amparaban la mercancía decomisada, se tuvo que la accionante, adecuó su conducta al art. 181.b del CTB, correspondiendo confirmar la Resolución de Alzada y por ende mantener subsistente la Resolución Sancionatoria y sus efectos (fs. 489 a 510).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- III.2.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- su alcance dogmático
- para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario
- la identidad personal
- III4.1.
- excepcional
- injustificadamente
- Fragmento 31
- con la única finalidad de comprobar la existencia física del hecho que se investiga
- que resulta diferente
- será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios
- CONFIRMAR