SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016- S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

Acusó que: a) Al momento de interposición de su acción de amparo constitucional existirían tres causas aperturadas en su contra por un mismo hecho: “Un proceso penal, en etapa preparatoria del cual emergió la orden de allanamiento (…) dos procesos administrativos: El primero, por el supuesto contrabando Contravencional de 828 paquetes (…) El segundo, por el supuesto contrabando de 18 máquinas cortadoras de masa” (sic); por lo que, consideró que se transgredió el principio de “non bis in ídem”; b) Presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C 190 de 9 de enero de 2014, que fue indebidamente rechazada, por no indicar el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, no obstante a que -a su criterio- ninguna norma prevé que la DUI debía especificar dicha información; por lo que consideró que la Administración Aduanera no fue razonable en su valoración; y, c) A tiempo de interponer su recurso jerárquico, presentó como prueba la certificación del vendedor, que detallaba el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa; empero, la “Administración Aduanera” (lo correcto es la Autoridad de Impugnación Tributaria [AIT]), rechazó la prueba, por no haberse presentado acompañada del juramento de reciente obtención, con lo que -según su parecer- se transgredió la verdad material de los hechos. Finalmente, señaló que la Administración aduanera, no aplicó las normas referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos, pues conforme al art. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 55 de su Reglamento, correspondía que se corrijan los defectos u omisiones observadas.

Finalmente, a tiempo de subsanar su acción tutelar, añadió que las resoluciones objeto de su acción de amparo constitucional (sin individualizar cuáles), carecían de fundamento y motivación, debido a que “…no se realiza una motivación del porqué se adopta determinada posición ni en virtud a qué normas…” (sic); asimismo, no existía -a su criterio- una relación de pertinencia entre el recurso de alzada y el jerárquico con los correspondientes pronunciamientos.

Grace Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, representada legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, mediante informe escrito de 15 de abril de 2016, que cursa de fs. 277 a 283, complementado en audiencia, señaló que: a)  Existía una Resolución Administrativa de Adjudicación (que presentó en audiencia); por la cual, la mercancía en cuestión, fue adjudicada al Ministerio de la Presidencia; por lo que, de conformidad al art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondía notificarse igualmente al referido ministerio con el fin de que la presente acción tutelar no vulnere sus derechos; b) A raíz del comiso de 1 de abril de 2014, se calcularon los tributos omitidos, que no sobrepasaron las UFVs200 000.- (doscientos mil Unidades de Fomento a la Vivienda); por lo que, se inició el proceso por contrabando contravencional, tras rechazarse el proceso penal (que correspondía sólo en caso de que el cálculo impositivo fuera mayor al monto de unidades de fomento a la vivienda referido); c) Se analizó la prueba presentada como descargo; empero, existían incongruencias con la    DUI C 190, la declaración de valor y su documentación de soporte, pues no se mencionaba el número de serie, ni el tipo de la mercancía supuestamente nacionalizada; d) En las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, se confirmó la Resolución Sancionatoria, en supuesta vulneración del “non bis in ídem”; empero, los procesos de contrabando contravencional, eran por dos mercancías distintas, el primero por los ochocientos veintiocho bultos de mercadería variada y el segundo por las dieciocho máquinas divisoras, sin que al momento de realización de la Audiencia, exista ningún proceso penal ni tres procesos que versen sobre una misma causa; e) Las omisiones en los datos contenidos en la DUI, contravenían el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; y, el análisis efectuado por la Administración Tributaria Aduanera, se rigió a la norma, concluyendo que la mercancía descrita en los ítems del 1 al 18, no coincidía con la característica y serie declarada en la DUI y en la declaración de valor, no pudiendo individualizar y determinar que la mercadería comisada fuera la misma de la documentación de descargo; por lo que, la conducta se adecuaba al art. 181 inc. d) y g) del CTB); f) La declaración de mercancía debió ser completa (conteniendo todos los datos requeridos por la disposición), correcta (los datos contenidos debían estar libres de errores, enmiendas, borrones y otros que inhabilitaban su admisión), y exacta (todos los datos contenidos en ella debían corresponder en todos sus términos con la documentación de respaldo o el examen previo de la mercancía); g) En el caso de análisis, la DUI “salió canal verde…” (sic), lo que significó que la administración aduanera, no accedió a la documentación con la cual se nacionalizó; h) Se infringió el art. 181 inc. b) del CTB; y, en tal sentido, aclaró que resultaba inviable realizar una declaración de corrección de la mercadería cuando ya se encontraba intervenida, ello según lo establecido en la Resolución de Directorio 0101008; i) El proceso administrativo sobre los ochocientos veintiocho bultos, culminó con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-323/2014 de 30 de junio, que se encontraba ejecutoriada, al no haberse interpuesto impugnación alguna; y, j) Conforme a los arts. 2, 4 y 6 de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, se establecía que una vez que el proceso Administrativo contara con resolución sancionatoria, debía adjudicarse la mercadería al Ministerio de la Presidencia; por lo que solicitó en suma, se deniegue la tutela.

Alan Daniel Carrasco Vilela, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de Santa Cruz, mediante informes escritos presentados el 21 de marzo de 2016, cursantes de fs. 207 a 214; y, 216 a 228, complementados en audiencia, señaló que: a) Respecto al “non bis in ídem”, no existían tres procesos contra el mismo hecho, pues como se aclaró se trataban de diferentes mercaderías, por una parte dieciocho divisoras de masa y por otra ochocientos veintiocho bultos; b) Se mencionó que no se establecía ninguna norma de contrabando o contravención, a pesar de no comprender a que se refería la accionante, señaló que el art. 181 del CTB, establecía que el contrabando comprendía montos iguales o superiores a UFVs200 000.-; por lo que se descartó el proceso penal, aclarando que los restantes dos procesos contravencionales, tenían dos actas de intervención diferentes y objetos distintos; c) Sobre el certificado presentado por la accionante, el art. 81 del CTB, establece reglas sobre la apreciación de las pruebas; por lo que, el citado documento o cualquier otro que se constituya en un elemento probatorio presentado fuera de plazo, debían ser valorados en sujeción a dicha norma; empero, la Administración no tuvo conocimiento oportuno de la certificación; y, a tiempo de presentarla ante la autoridad de impugnación tributaria, se incumplieron las formalidades señaladas por el citado artículo; d) Si la prueba se hubiera presentado acompañada del juramento de reciente obtención, podía actuarse distinto; pero por dejadez y negligencia de la accionante, no era viable valorar la certificación; e) Acerca de la presentación de la mercadería con toda la documentación, existía un informe pericial efectuado por un profesional (perito) propuesto por la ahora impetrante de tutela, quien indicó que la documentación correspondiente a la DUI C 190, consignaba una descripción genérica del producto, sin especificar el modelo, ni número de serie, con la salvedad de que la declaración erradamente consignó información con modelo de código numérico asignado al producto; f) Los documentos que respaldaba la importación debían ser congruentes con la documentación presentada y la mercancía; pero en éste caso era el propio perito propuesto por la accionante, quien asumió la falta de datos; g) La falta de información, evidenció que no se cumplió la norma a momento de importar la maquinaria, se actuó conforme a las previsiones legales, no existió doble procesamiento, sino que la Autoridad Aduanera tenía facultades para seguir un proceso por otra mercadería, sin que tal hecho se constituya en doble persecución, pues resultaría poco lógico, era como alegar que “Una vez que le declaren contrabando probado la próxima vez que contrabandeen no van a querer que se les siga un proceso” (sic), lo que resultaba exagerado; h) Si consideró que la administración aduanera cometió el error de no valorar pruebas, se podía revocar el fallo o anular actuaciones; sin embargo, se confirmó que se actuó conforme a la norma, sin que es signifique una vulneración, más bien significó una aplicación del principio de legalidad, habiéndose verificado que la carpeta de antecedentes y la documentación presentada, eran respecto a las dieciocho divisoras de masa, sin que haya conocimiento o se cuente con prueba que acredite que se inició un proceso penal en su contra por la mercancía indicada; i) La actuación del Fiscal de Materia concluyó una vez finalizado el allanamiento, sin que se haya podido evidenciar la existencia de vulneración a ninguna normativa, ni al derecho a la defensa, pues la accionante tuvo la oportunidad de presentar prueba, peritos, inspección ocular; y, no se podía vulnerar el debido proceso sólo por actuar conforme al Código Tributario Boliviano; j) Se pretendía confundir que las dieciocho máquinas estaban dentro de los ochocientos veintiocho bultos; y, no obstante a que el Acta de Intervención contenía una relación circunstancial de los hechos que mencionaba ambas mercaderías; sin embargo, eso sólo era un dato referencial de antecedentes, pues “más abajo” (sic), en el mismo documento, se describía cuál era la mercancía objeto de la contravención con valoración y liquidación de tributos, consignándose los dieciocho ítems; k) En ningún momento se desvirtuó la validez de la certificación referida por la accionante; sin embargo, no se presentó al momento de la importación para respaldarla, a pesar de que conforme refiere la página de la Administración aduanera, podía amparar la importación con esa documentación; y, l) La ANB, realizando el control posterior, constató que existía la citada mercadería, sin documentación que la respalde y de forma posterior al comiso y emisión del Acta de intervención y Resolución Administrativa Sancionatoria, ante la instancia de impugnación, a tiempo de presentar su recurso jerárquico presentó la certificación sin acreditar que fuera de reciente obtención que era una formalidad exigida por Ley para su consideración; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

La accionante, acusó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones, valoración de la prueba; y, la garantía del “non bis in ídem”; toda vez que, tras una orden de allanamiento y un misma Acta de Comiso, -a su criterio- erróneamente, se emitieron dos actas de intervención por las mismas mercaderías, la primera signada como COARSCZ-C-0213/2014 de 14 de mayo; y, la segunda COARSCZ-C-0650/2014 de 5 de noviembre; fruto de ésta última, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015 de 12 de enero, que dispuso el comiso definitivo de dieciocho máquinas divisoras de masa; por lo que interpuso los Recursos de Alzada, (resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0464/2015 de 12 de enero); y, Jerárquico, (finalizado a través de la Resolución AGIT-RJ 1452/2015 de 10 de agosto), que confirmaron la sanción manteniendo las vulneraciones pues: a) Al momento de interposición de su acción de amparo constitucional existirían tres causas aperturadas en su contra por un mismo hecho: Un proceso penal, que originó el allanamiento; y, dos procesos administrativos por el supuesto contrabando contravencional de ochocientos veintiocho bultos; y, dieciocho máquinas cortadoras de masa; por lo que consideró que se transgredió el principio de “non bis in ídem”; b) La DUI C 190, fue indebidamente rechazada, por no indicar el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, no obstante a que -a su criterio- ninguna norma prevé que la DUI debía especificar dicha información; por lo que consideró que la Administración Aduanera no fue razonable en su valoración; y, c) A tiempo de interponer su recurso jerárquico, presentó como prueba la Certificación del vendedor, que detallaba el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa; empero, la “Administración Aduanera” (lo correcto es la AIT), rechazó la prueba, por no haberse presentado acompañada del juramento de reciente obtención, con lo que -según su parecer- se transgredió la verdad material de los hechos. Finalmente, señaló que la Administración aduanera, no aplicó las normas referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos, pues conforme al art. 36.I y II de la LPA, concordante con el art. 55 de su Reglamento, correspondía que se corrijan los defectos u omisiones observadas. Añadió que las resoluciones objeto de su acción de amparo (sin individualizar cuáles), carecían de fundamento y motivación, por no contener un debido análisis de la prueba y no resolver todas sus observaciones.

La accionante, acusó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones, valoración de la prueba; y, la garantía del “non bis in ídem”; toda vez que, tras una orden de allanamiento y un misma Acta de Comiso, -a su criterio- erróneamente, se emitieron dos actas de intervención por las mismas mercaderías, la primera signada como COARSCZ-C-0213/2014 y la segunda COARSCZ-C-0650/2014; fruto de ésta última, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, que dispuso el comiso definitivo de dieciocho máquinas divisoras de masa; por lo que interpuso los Recursos de Alzada, (resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0464/2015); y, Jerárquico, (finalizado a través de la Resolución AGIT-RJ 1452/2015), que confirmaron la sanción manteniendo las vulneraciones pues: a) Al momento de interposición de su acción de amparo constitucional existirían tres causas aperturadas en su contra por un mismo hecho: Un proceso penal, que originó el allanamiento; y, dos procesos administrativos por el supuesto contrabando contravencional de ochocientos veintiocho bultos; y, dieciocho máquinas cortadoras de masa; por lo que consideró que se transgredió el principio de “non bis in ídem”; b) La DUI C 190, fue indebidamente rechazada, por no indicar el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa, no obstante a que -a su criterio- ninguna norma prevé que la DUI debía especificar dicha información; por lo que consideró que la Administración Aduanera no fue razonable en su valoración; y, c) A tiempo de interponer su recurso jerárquico, presentó como prueba la Certificación del vendedor, que detallaba el número de serie de las dieciocho máquinas cortadoras de masa; empero, la “Administración Aduanera” (lo correcto es la AIT), rechazó la prueba, por no haberse presentado acompañada del juramento de reciente obtención, con lo que -según su parecer- se transgredió la verdad material de los hechos. Finalmente, señaló que la Administración aduanera, no aplicó las normas referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos, pues conforme al art. 36.I y II de la LPA, concordante con el art. 55 de su Reglamento, correspondía que se corrijan los defectos u omisiones observadas. Añadió que las resoluciones objeto de su acción de amparo constitucional (sin individualizar cuáles), carecían de fundamento y motivación, por no contener un debido análisis de la prueba y no resolver todas sus observaciones.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.