SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad

La referida SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad (las negrillas fueron añadidas).

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

         Como se expuso en el numeral precedente, los depósitos judiciales se realizaron por parte del ejecutado el 12 de agosto de 2015, bajo la permisión del art. 541 del CPC abrg, previa comprobación por parte de la Secretaria Abogada, de que el remate no fue aprobado, de tal forma que una vez, recabados los comprobantes de depósito, por lo avanzado de la hora, no pudo “formalizar” la solicitud de sobreseimiento; no obstante, lo hizo al día siguiente 13 del mismo mes y año, a horas 9:12 a.m. (así consta en timbre electrónico); sin embargo, como señala el reverso del referido memorial, no fue ingresado a despacho el mismo día porque el “expediente se hallaba con el oficial de diligencias” (sic), aspecto que es certificado por la propia servidora pública, acumulado al cuaderno para su proveído recién el 21 de igual mes y año (seis días hábiles después de su presentación), sin considerar que según el art. 94.I.1 de la LOJ, su obligación es: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”, esta omisión tiene indudable origen en la responsabilidad omitida por la precitada funcionaria de apoyo jurisdiccional y cobra especial relevancia constitucional; dado que, en caso de ingresarse el memorial de forma inmediata como dispone imperativamente la norma otro hubiera sido el pronunciamiento judicial; empero, en lugar que esta conducta fuera corregida y/o saneada, fue ratificada por el órgano jurisdiccional, dando lugar no solo a una retardación injustificable, sino a una lesión al debido proceso vinculada con el derecho de propiedad del ejecutante, de tal forma, que en lugar que se acepte el pago y sobreseimiento del juicio ejecutivo, se rechazó el mismo por auto de 27 de agosto de 2015, produciendo con ello una violación al núcleo esencial del derecho a la propiedad, como señaló la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre “Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.