SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que sigue el Banco PRODEM S.A. contra Roberto Cardozo Antequera y Olivia Callizaya Poma, radicado en el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- del departamento de Cochabamba, por la suma establecida en Sentencia que asciende a Bs288 484,47 (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro 47/100 bolivianos), en fecha 30 de julio de 2015 se procedió al remate en subasta pública, de su inmueble ubicado en zona Las Cuadras calle Enrique Salinas con folio real 3.01.1.99.0006924, habiéndose adjudicado al mismo José Agustín Espinoza Loma por el monto de $us130 000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses), realizando el depósito de $us111 725.- (ciento once mil setecientos veinticinco dólares estadounidenses) el 4 de agosto del mismo año, con lo que cubrió el del monto de la adjudicación, solicitando el mismo día, la aprobación del referido remate.
El 12 de agosto de 2015, se apersonaron a secretaría del órgano jurisdiccional, preguntando “si se había aprobado el remate”(sic), previa revisión del expediente señalo que “no se dictó la aprobación del remate” (sic), y procedió al llenado de los formularios de solicitud de depósito judicial por la suma total de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil 00/100 bolivianos) que corresponde al monto determinado en sentencia y $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) para el pago de intereses, montos que fueron efectivizados en la oficina administrativa y financiera del Órgano Judicial en el día; sin embargo, por la demora les entregaron los certificados de depósito al finalizar la tarde, lo que motivó la presentación del memorial de solicitud de sobreseimiento del juicio al día siguiente, 13 de igual mes y año, a horas 9:00, habiéndose apersonado a secretaría del juzgado a efectos de poner en conocimiento la realización del depósito y presentación del memorial, misma señaló que el memorial no fue remitido de plataforma, indicándoles que volvieran dentro de dos días.
El 18 de agosto de 2015, fueron notificados mediante tablero, con el memorial de 4 del mismo mes y año y auto de 12 de igual mes y año, por el cual, se aprobó el remate, que fue pronunciado después de “haberse depositado el monto adeudado y solicitado el sobreseimiento, aunque tenga la fecha anterior de 12 de agosto de 2015” (sic); plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante Resolución de 27 del citado mes y año, bajo el fundamento principal que la solicitud de sobreseimiento fue presentada “un día después” (sic) de la aprobación del remate, sin referencia alguna sobre el día en que fueron llenados los formularios de solicitud de depósito ni la notificación con el auto de aprobación de remate; en grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de noviembre del referido año, confirmó la Resolución impugnada, en aplicación de los arts. 541 y 545 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), con idénticos fundamentos del Juez a quo, sin considerar que la fecha de notificación con el auto de aprobación de remate, fue posterior al depósito realizado por los accionante para liberar su bien inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II. 9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia
- En correspondencia
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. La fe pública y la fe pública judicial
- Fragmento 34
- III.8. La vivienda y su concepción a partir de una interpretación plural
- III. 9. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- III. 9.1. Oportunidad del depósito y la buena fe del ejecutado
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- no se había aprobado
- no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos
- depositando
- III. 9.4. Colofón
- 2° CONCEDER
- 3° Por conexidad