SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.    9.4. Colofón

El contenido esencial del derecho de propiedad con sus atributos de usar gozar y disponer la cosa sobre la que recaen estos poderes, sería inútil si la propiedad no sería interpretada desde y conforme la Constitución Política del Estado en su art. 56, como un componente que cumpla una función social y que además no sea perjudicial al bien colectivo; trasladada al campo de las obligaciones y garantías, el Código Civil, prescribe que todos los bienes del deudor son prenda común del acreedor (art. 1470) y que éste tiene derecho de rematarlos hasta la satisfacción del crédito; no obstante, en una interpretación plural del derecho al debido proceso (sin el cual es imposible arribar a la instancia de subasta pública), el mismo se constituye en un medio de reestablecer el desequilibrio que se produjo por el incumplimiento del obligado, o lo que es lo mismo, por la violación a los deberes legales que impone la sociedad, entre ellos, el cumplimiento de los contratos como base de las relaciones de reciprocidad y satisfacción en la adquisición de bienes y servicios.

Este desequilibrio, para ser reestablecido, deberá afectar solo en la proporción necesaria los diferentes ámbitos del desenvolvimiento socio económico del incumplido, de tal forma que el ejecutante, sea satisfecho en su crédito en la medida legal, sin admitir excesos ni la generación de mayores perjuicios al deudor, en el marco del qhapaj ñan siguiendo el camino perfecto, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades. La vinculación del qhapaj ñan -principio ético-moral- con el debido proceso (como principio constitucional que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria), se concreta justamente en la necesidad de insertar los principios de reciprocidad, correspondencia, armonía, bienestar compartido, equilibrio y proporcionalidad (citado en el Fundamento Jurídico III.4); es así que, con base en estos principios, el patrimonio del deudor constituido en su vivienda, si bien, sirve como garantía para el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, en esa medida, también deberán ameritar la menor afectación posible cuando tal patrimonio además se constituya en la vivienda familiar, que como se anotó tiene mayores trascendencias que las puramente legales, en el presente caso, de la Conclusión II.1., se identificó sin lugar a dudas, que el bien inmueble de cuyo remate trata la controversia, consiste en una vivienda, construida y apoyada en todo el fondo del lote, de una sola planta, sin mayores edificaciones y con características económicas, sumado a ello, su adquisición no se debió a un negocio traslativo entre vivos, sino por sucesión hereditaria como consta en la Escritura Pública 388/2009 de 5 de junio, otorgada ante Notaria de Primera Clase 24 del departamento de Cochabamba, entonces, aquél bien patrimonial, además reviste la protección especial señalada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “la vivienda tiene vida y se constituye en el lugar sagrado y familiar donde germina la reproducción social comunitaria, es el espacio de interacción con el más allá y es la morada de las entidades protectoras “sayjatas”.